Exp N° 0317-03

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CESAR SANDINO GALVIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 987.507.
PARTE DEMANDADA: BIO-MEDIC-EQUIPOS, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha Once (11) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), bajo el N° 36, tomo 57.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
NARRATIVA:
En fecha 05 de Junio de dos mil tres (2003), se recibió por distribución el libelo de demanda, y en fecha veinticinco (25) de Junio de Dos mil Tres (2003), se admitió la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) intentada por el Ciudadano CESAR SANDINO GALVIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 987.507, contra BIO-MEDIC-EQUIPOS, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha Once (11) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), bajo el N° 36, tomo 57 en esta misma fecha se libró boleta de intimación, Para que contestara la demanda dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su Intimación. Asistido por la Ciudadana FLORA M. VILLALBA A, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 10.550.829, de profesión Abogado e inscrita por ante el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 92.593, contra BIO-MEDIC-EQUIPOS, C.A

FUNDACIÓN DE LA DECISIÓN
La parte actora demando por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde el momento de la admisión de la presente demanda, en fecha 25 de Junio de 2003, hasta la presente fecha no se ha realizado actuación alguna en el presente expediente, habiendo transcurrido tiempo suficiente para operar como en efecto ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASI SE DECIDE.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes,.."
Ha querido el Legislador que las partes impulsen la dinámica procesal y bajo la amenaza de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA pretende lograr la celeridad procesal. No obstante en el caso de autos, hay visible abandono procesal que se materializa en el transcurso de años (02) años y cinco (05) meses, sin ejecución de acto procesal alguno, por lo cual es forzoso aplicar el dispositivo legal mencionado, imponiendo de oficio este Tribunal LA PERENCIÓN DE LA INSTNACIA. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente realizados, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PERIMIDA LA INSTANCIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, A los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
DIARICESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA, ARCHIOVE EL EXPEDIENTE.
El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria,

Yanette González González
En esta misma fecha (29-11-2005), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publico la presente sentencia. Conste,
La secretaria,

JJAV/ygg/rlm
EXP N° 0317-03