195° Y 146°
Exp: N° 0206-02
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 1 DE “RESIDENCIAS LAS MARGARITAS”, ubicada en la Calle Narváez, cruce con avenida Terranova, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: TESALIO AUGUSTO CADENAS BERTHIER Y MARIA EMPERATRIZ DE CADENAS, titulares de las cédulas de identidades N°2.114.122 Y 2.766.172, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DELFINA PEREZ DE ABRANTES Y MIGUEL ABRANTES PEREZ, titulares de la cédula de identidad N°5.307.502 y 6.931.172, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.804 y 56.606, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL: FLORA M. VILLALBA A, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de Identidad N° 10.550.829 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.593.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda intentada por los Ciudadanos DELFINA PEREZ DE ABRANTES Y MIGUEL ABRANTES PEREZ, titulares de la cédula de identidad N° 5.307.502 y 6.931.172, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.804 y 56.606, respectivamente, contra los ciudadanos TESALIO AUGUSTO CADENAS BERTHIER Y MARIA EMPERATRIZ DE CADENAS, titulares de las cédulas de identidades N° 2.114.122 Y 2.766.172, respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).siendo admitida el 30 de mayo de 2002, se ordeno la citación de los demandados para que comparecerían dentro de los veinte (20) días de Despachos siguientes a la constancia en autos de la ultima de las citaciones que de ellos se haga, a fin de que contesten la demanda.
Expuso en su libelo de demanda la parte actora que tal como se evidencia de los documentos facturas pendientes de pago por concepto de deuda de condominio comprendidos desde la 1 hasta la 28, corresponden a gastos comunes ocasionados por la propiedad de apartamento N° 11-7, del EDIFICIO TORRE 1 DE “RESIDENCIAS LAS MARGARITAS”, y cuyos propietarios son los demandados, según consta de documento de compra venta protocolizado en fecha 29-05-85, bajo el N1 10, folios 95 al 101, Tomo 4, Tercer Trimestre del 85, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta. Pero que estos ciudadanos no han cumplido con su deber legal con la comunidad, que desde hace muchos meses no han cancelado las cuotas de condominio a las que están obligados como copropietarios, y que se han realizado todas las gestiones para lograr su cobranza por parte de los encargados de la administración del edificio, ya que la deuda es muy grande y genera perjuicio a los demás copropietarios que se ven obligados a cancelar los gastos comunes y extraordinarios no solo los de los propietarios sino también de estos deudores, para no interrumpir las operación normales del edificio, relacionadas con el mantenimiento y las reparaciones.
Que los demandados están obligados por Ley a contribuir con los gastos, en el mismo porcentaje que le han sido impuestos por la alícuotas respectivamente a sus apartamento, que esta obligación se establece el documento de compraventa. Que además de todas las gestiones la situación que se presenta esta prevista en la Ley de Propiedad Horizontal, que de esta ley invocan los siguientes artículos 11, 12,13, 14 y 15 y que en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento civil, y demanda por vía Ejecutiva a los demandados, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a apagar.
En fecha 26 de septiembre de 2002, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta citación del Ciudadano TESALIO AUGUSTO CADENAS BERTHEIER, así como la boleta de citación de la demandada Ciudadana MARIA EMPERATRIZ DE CADENAS, y dice es le ha sido imposible lograr la citación de ambos.
En fecha 16-01-03, la Dra. Delfina Pérez de Abrantes, pide el avocamiento del Juez, a los efectos de darle continuidad al juicio.
En fecha 05 de febrero de 2003, el Juez, se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes, conforme a los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 26 de Septiembre de 2002, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta Notificación de los Ciudadanos TESALIO AUGUSTO CADENAS BERTHEIER y MARIA EMPERATRIZ DE CADENAS, sin firmar por los demandados.
En fecha 13 de octubre de 2003, el Dr., Miguel Abrantes Pérez, Inpreabogado N° 56.606, en su carácter de Apoderado de la Actora y solicita se elabore el Cartel de Citación y pide al tribunal se revoque el auto de de la boleta de notificación por cuanto las partes aun no han sido citadas.
En fecha 09 de febrero de 2004, la Dra. DELFINA PEREZ DE ABRANTES, ratifica la diligencia anterior y pide se revoque el auto de de la boleta de notificación, conforme al artículo 206 del Código Procedimiento Civil y pide en consecuencia se emita el Cartel de Citación., para su publicación en la prensa.
En fecha 15-03-2004 la Dra. DELFINA PEREZ DE ABRANTES, solicita que la secretaria fije el cartel en la morada de los demandados.
En fecha 31 de Mayo de 2004, el tribunal dicta auto y repone la causa a al estado que se realice la citación por carteles tal como lo solicita la actora.
En fecha 28-06-04, la Dra. DELFINA PEREZ DE ABRANTES, se le haga entrega del cartel de citación a fin de su publicación en la prensa.
En fecha 12 de julio de 2004, la Dra. DELFINA PEREZ DE ABRANTES, consigna los carteles debidamente publicados.
En fecha 12 de julio de 2004, el tribunal mediante auto ordena agregar los carteles publicados a los autos.
En fecha 19-07-04, Dra. DELFINA PEREZ DE ABRANTES, pide al tribunal se fije el cartel de citación en la morada de los demandados.
En fecha 29 de julio de 2004, la Secretaria del Tribunal deja constancia que fijo el cartel de citación en el apartamento N° 11-7, piso 11, del EDIFICIO TORRE 1 DE “RESIDENCIAS LAS MARGARITAS”.
En fecha 10 de Septiembre de 2004, Elda. Miguel Abrantes Pérez, solicita al Tribunal se nombre Defensor AD Litem.
En fecha 15-10-04, la Dra. DLFINA PEREZ DE ABRANTES, ratifica la diligencia de de fecha 10 de septiembre de 2004, pide se le nombre un Defensor Ad Litem.
En fecha 19 de Octubre de 2004, el tribunal mediante auto nombra como Defensor Judicial de los demandados a la Dra. FLORA M. VILLALVBA A, quien es venezolana, mayor de edad, titular de LA Cédula De Identidad N° 10.550.829 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.593. Para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (02) día de Despacho siguiente a su citación a dar aceptación o excusas y en primero de los cais0o presente el juramento de Ley.
En fecha 04 de Noviembre de 2004, el Alguacil de este tribunal consigna la boleta de Notificación, debidamente firmada por la Defensora Judicial.
En fecha 08 de noviembre de 2004, la defensora Judicial nombrada acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
En fecha 18-02-05, la Dra. DELFINA PEREZ DE ABRANTES, solicita se dicte auto para ordenar la citación de la Defensora Judicial designada.
En fecha 03 de marzo de 2005, dicta auto mediante la cual ordena la citación de la Defensora Judicial Drs. M. VILLALVBA A, quien es venezolana, mayor de edad, titular de LA Cédula De Identidad N° 10.550.829 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.593. Para que comparezca por ante este Tribunal DENTRO DE los veinte (20) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de abril de 2005, El Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de citación, practicada a la defensora Judicial.
En fecha 17 de Mayo de 2005, la Defensora Judicial designada y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 31 de Mayo de 2005, la Defensora Judicial designada y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07-06-05, la Dra. DELFINA PEREZ DE ABRANTES, consigna escrito de promoción de pruebas.

MOTIVA

Vista las exposiciones anteriores y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado pasa hacerlo previa la consideración siguiente:
PRIMERO: Expone la parte actora en su escrito de demanda que la parte demandada no ha cumplido con las cuotas del condominio que le corresponde cancelar derivadas del gasto para mantener el inmueble propiedad de los demandados; funda su demanda en tales recibo como instrumentos de condominios base de su acción y que al suscribir el documento de condominio asumieron tal obligación, que dicho pago debe ser cancelado en sus respectivas fechas, la cual incumplió su obligación de pagar la suma de dinero allí establecidas o indicadas en cada uno de los recibos. Que debido a este hecho, acuden a la vía judicial para ser efectivo el cobro de la suma en cuestión. Por otra parte el demandado por intermedio del defensor judicial negó y rechazó la deuda reclamada, como alegó a su favor las prescripciones de la ley que pudiera corresponderle.
SEGUNDO: Trabada así la litis como se dejó asentada en las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador, analizar los planteamientos de las partes, así como las respectivas pruebas.
La parte actora hace uso de la vía intimatoria para proceder al cobro judicial de una deuda sustentada en unas cuotas de condominio conforme lo dispone el articulo 11,12,13,14,15 de la Ley Propiedad Horizontal , de la misma forma el articulo 1354 del Código Civil. Señala.
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla,
y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por
su parte probar el pago o el hecho que ha producido la
extinción de su obligación.”
Así mismo el articulo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal estipula.


El propietario que reiteradamente no cumpla con sus
obligaciones, además de ser responsables de los daños
y perjuicios que cause a los demás, podrá ser demandado
para que se obligue a vender sus derechos, hasta en subastas
públicas. El ejercicio e esta acción, será resuelto en asamblea
de propietario que representen el setenta y cinco por ciento
(75%) de la comunidad.

Revisados los instrumentos acompañados al libelo se evidencian que los mismos cumplen con el contenido de la ley. Ahora bien siendo aceptados conforme lo establece la ley que rige y no negado considera quien sentencia suficiente tales documentos y. Así se Decide.
TERCERO: La actora trajo a los autos en la oportunidad probatoria, la existencia y validez de la obligación acompañadas al libelo de la demanda, los cuales no han sido atacados ni impugnados en forma alguna; por lo que este juzgado debe darle su justo valor probatorio y. Así se Decide.
Consta igualmente en el escrito de contestación de la demanda que la representante judicial del demandado alegó a su favor la prescripción. Quien sentencia al hacer un análisis exhaustivo de los instrumentos fundamentales se evidencia que no existe prueba que lo sostenga para aplicar la prescripción; por lo tanto no corresponde declarar tal pedimiento, Y. Asi Decide.

DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda intentada por la Junta de Condominio del Edificio Las Margaritas contra Tesalio Augusto Cadenas Berthier y Maria Emperatriz de Cadenas, ampliamente identificados en autos. En consecuencia:
SEGUNDO: Se condena a los Ciudadanos Tesalio Augusto Cadenas Berthier y Maria Emperatriz de Cadenas, a cancelar el monto de Ochocientos Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cuatros Bolívares con Cero Céntimo (889.674,00). Correspondiente al monto demandado más los intereses legalmente calculados.
TERCERO: se ordena una experticia complementaria a los fines de determinar la indexación como los meses de condominio que se vayan viniendo.
De conformidad con el Articulo 274 del Código Procesal Civil, se condena a las partes demandados al pago de las costas procesales.
Se ordena la notificación de las partes por salir dicha sentencia fuera del lapso legal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), Años. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,

Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 AM.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
JJAV/ygg/rlm
Exp.0206-02 Yanette González González