195° y 146°
EXP Nº 0295/03
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Dr. Wilfredo García Palomo, Abogado en ejercicio Inscrito en el colegio de Abogado bajo el N° 32.882
PARTE DEMANDADA: Rafael José Delepini, Venezolano, de este domicilio, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.863.055
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
NARRATIVA
En fecha, Veintiuno (21) de Marzo de 2003, fue recibido por distribución libelo de demanda por el ciudadano Dr. Wilfredo García Palomo, Abogado en ejercicio Inscrito en el colegio de Abogado bajo el N° 32.882, actuando en este acto como endosatario en procuración al cobro, en representación del Ciudadano HECTOR LUIS JIMENEZ FRANCO, Venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.301.358, contra el Ciudadano Rafael José Delepini, Venezolano, de este domicilio, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.863.055. Por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION). Siendo admitida por este tribunal en fecha Catorce (14) de Abril del 2005. Se ordenó la Intimación de la parte demandada, para que compareciera por ante este tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a fin de que pague o acredite haber pagado las cantidades intimadas. Se libro Boleta de Intimación respectiva.
MOTIVA
Según contexto de la demanda La parte actora demando por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), ahora bien del estudio de las actas procesales se evidencia lo siguiente: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactivada del Juez después de vista la causa, no producirá la perención “.
De la norma transcrita se evidencia que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos procesales destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año.
Se evidencia que la ultima actuación es la que aparece al folio N° Siete (07) del expediente, de fecha Catorce (14) de Abril del 2003, donde este tribunal admite la demanda, y habiendo transcurrido más de Dos (02) años de inactividad de las partes, a los fines de la persecución del juicio y por cuanto la función publica del proceso exige que el mismo una vez iniciado, se desarrolle hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este Tribunal cree procedente declarar la perención de la Instancia, y Así se Decide.
DECISIÓN
Vista las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio, de conformidad con el artículo 14, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: LA PERECION DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, DÉJESE COPIA y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso La secretaria,
Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
JJAV/ygg/rlm.
Exp Nº 0295-03.
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