REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar 7 de noviembre de 2005
195° y 146°


Visto el escrito de fecha 1° de los corrientes interpuesto por la abogada MARIANA DIAZ BLANCO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FELINA YAN CHENG LEONG (Tercero Interventor), el cual corre inserto al folio cincuenta y seis (56) del Cuaderno Separado, mediante el cual solicita de este Tribunal la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento al artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que, consecuencialmente, sea recabada la comisión en la que se ordenó al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas practicar medida preventiva de secuestro sobre el inmueble identificado en la demanda del cuaderno principal, donde funciona, a decir de la impetrante, el establecimiento comercial SUPERMERCADO SUMMER. Este Tribunal, a los fines de decidir sobre lo solicitado, observa:
El artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que, en opinión de la solicitante, es de obligatorio acatamiento para este Juzgado, establece que al decretarse una medida procesal en juicios donde la República no sea parte y que pudiera afectar directa o indirectamente derechos, bienes o intereses patrimoniales de ésta, los jueces deberán, antes de su ejecución, notificar al Procurador o Procuradora General de la República, anexando los documentos necesarios para la formación de criterio sobre el asunto, de forma que el organismo público a quien competa el mismo, provea lo conducente a la defensa de los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Nación que pudieren resultar lesionados con la ejecución de la medida de que se trate, y comunique luego al Procurador o Procuradora de tales gestiones para que éste, a su vez, informe al Juez de la causa. Cumplido este trámite dentro del término legal previsto al efecto, el funcionario judicial podrá ordenar la ejecución de la medida por él decretada (art.98 ejusdem).
Para quien decide, la disposición en comentario no ofrece ningún género de dudas en relación con la casuística donde tiene aplicabilidad. En efecto, el supuesto de la norma invocada por la apoderada judicial del tercero interviniente tiene por norte, en primer lugar, la protección de DERECHOS, BIENES e INTERESES PATRIMONIALES de la República Bolivariana de Venezuela, cuando por medidas procesales dictadas por una autoridad judicial contra institutos autónomos o empresas donde el Estado tenga participación, pudieran resultar afectados; en segundo lugar, cuando tales medidas obraren contra otras entidades públicas, o aún particulares si estuvieren AFECTADAS a algún uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, supuesto este último que ha sido alegado por la solicitante. En el caso de autos el Juzgador considera que no estamos en presencia de ninguna de las hipótesis a que se contrae el citado artículo. Ciertamente, para afectar un bien específico o una determinada actividad a un uso o servicio público se requiere cuando menos de un decreto del organismo público interesado en ello o una declaratoria de la propia ley, cuando no una resolución de alguna autoridad pública que profiera el carácter aludido. Por ejemplo, el servicio de transporte de combustible constituye una actividad privada que la Ley de Minas e Hidrocarburos califica como servicio público; el servicio de transporte marítimo en ferry hacia el estado Nueva Esparta, dada su condición insular, también ha sido calificado por la autoridad como servicio público; el servicio de abastecimiento popular que el Estado presta a través de MERCAL constituye un servicio privado de interés publico en sentido propio. Asimismo, en el caso de los institutos privados de educación se llevan a efecto actividades de servicio público estricto sensu, que si vieran amenazada o interrumpida su prestación por efecto de una medida procesal, seguramente ello aparejaría violaciones del derecho constitucional a la educación que el Estado venezolano está llamado a garantizar y proteger; pero no significa esto que toda actividad o iniciativa privada constituya un servicio público no susceptible de interrupción, como en el caso que origina el presente fallo, donde ante la existencia de un proceso judicial en el que se dirimen derechos privados, se dictó, previa habilitación legal, una medida de secuestro sobre un local de propiedad privada arrendado por un particular a otro, para el cumplimiento de actividades comerciales corrientes y dispensables, cuya eventual supresión, independientemente del interés público que le es inherente como actividad de servicio, no alcanzaría a generar crisis de abastecimiento que ameritara la intervención del Estado. Sostener una opinión contraria a la que aquí vertida conduciría a la absurda y antijurídica consecuencia de ofrecer a los maulas, a los morosos y, en general, a infractores de toda calaña, cobijo en el dispositivo a que se contrae el artículo 97 en comentario, que buscarían, sobre esa base legal, mantener incólumes y sin sanción hechos y situaciones contrarios per sé al ordenamiento jurídico y que, por añadidura, desviarían la atención y ocupación de un Despacho de la magnitud e importancia de la Procuraduría General de la República, hacia asuntos de naturaleza eminentemente privada, que con toda seguridad congestionarían al organismo frente a las numerosas pretensiones que, como la de la impetrante en este caso, sólo persiguen la protección de intereses propios y no los de la República. Las razones expuestas precedentemente inclinan al Juzgador a NEGAR por IMPROCEDENTE la reposición de la causa; la suspensión de la medida decretada, la cual se RATIFICA; y más aún, por inoficiosa, la notificación del Procurador General de la República, tal como fue solicitado por la apoderada judicial que gestiona la Tercería sustanciada en estas actas. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ,


ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA,


WINIFRED FRENDIN GONZALEZ