REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES,
VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PORLAMAR, 03 de noviembre de 2005.
195º y 146°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JANETH RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4053812, con sede procesal en las Oficinas 2 y 3 del Edificio RV 2000, Calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. MANUEL E CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.588.993, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.697.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.13.232.419.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano TADEO ARRIECHI FRANCO y CESAR QUIJADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.626.714 y 13.670.327, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 90.707 y 109.937, en ese orden.
II BREVE RESEÑA DE LA INCIDENCIA.-
Se inicia el presente proceso por escrito intimatorio que presentara por ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la ciudadana JANETH BRICEÑO, identificada, en su carácter de endosataria de un instrumento mercantil constituido por un cheque signado con el número S-92 34002702 librado en fecha 16 de marzo de 2005 por el intimado MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, también identificado, contra la cuenta corriente No.0102-0258-22-0000035062 del Banco de Venezuela Grupo Santander, por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.4.420.000,oo) a favor de HOTELES PLAYA C.A.
Distribuido el libelo de demanda mediante el debido sorteo realizado el día 20 de mayo de 2005, correspondió a este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conocer de la presente causa, dándosele entrada por auto de fecha 24 de mayo de 2005. En fecha 24 de mayo de 2005, la accionante JANETH RIVERO, identificada, actuando con asistencia jurídica diligenció consignando los recaudos mencionados en la demanda, solicitando se practicara embargo preventivo sobre un vehículo SUZUKI, CARRY año 1999.
En fecha 26 de mayo de 2005, este Juzgado dictó auto de admisión de la demanda emplazando al intimado MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, para que pagara o cancelara a la parte actora las cantidades de dinero que se especificaron en el mismo. En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada el Tribunal acordó proveer por auto separado.
En cumplimiento a lo dispuesto en el auto de admisión, este Juzgado mediante auto expreso de fecha 26 de mayo de 2005, aperturó el correspondiente cuaderno de medidas y decretó Medida Preventiva de Embargo sobre el siguiente bien propiedad del intimado: Un vehículo Tipo MINIBUS, Marca SUZUKI, Modelo CARRY, Año 1999, Color VERDE, Placas: Sin Placas, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería: DA32V-100469, Serial de Motor: G13BB658769 hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 9.945.000), que comprende el doble de la cantidad demandada, mas las costas procesales calculadas en un veinticinco por ciento (25%) del valor demandado, oficiándose lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la practica del despacho .
Tal y como consta de Acta de Practica de Medida Preventiva de Embargo de fecha 02 de junio de 2005, el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, practicó la medida preventiva de embargo sobre el bien indicado, un vehículo Tipo MINIBUS, Marca SUZUKI, Modelo CARRY, Año 1999, Color VERDE, Placas: Sin Placas, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería: DA32V-100469, Serial de Motor: G13BB658769, designándose como depositaria a la DEPOSITARIA JUDICIAL MARGARITA C.A, siendo valorado el bien en la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.9.500.000)
En fecha 28 de junio de 2005, se dio por recibida la mencionada comisión agregándose al cuaderno de medidas.
En fecha 17 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada CESAR QUIJADA, identificado, presentó en tiempo procesalmente hábil Escrito de Promoción Oposición a la Medida de Embargo, haciendo descansar su oposición a la medida en los siguientes elementos. Explica el opositor que la accionante consigna como uno de sus recaudos para sustentar la demanda y pretensión cautelar el protesto realizado contra el supuesto cheque librado por su representado a favor de la sociedad HOTELES PLAYA C.A, el cual fue interpuesto y por consecuencia encabezado por MARIA FERNANDA BRICEÑO, quien dijo actuar en ejercicio de sus derechos e intereses. Para el criterio del opositor surge una grave contradicción, según sus propios dichos, entre quien se atribuye los derechos sobre el cheque endosado, la ciudadana MARIA FERNANDA BRICEÑO y quien se atribuye la legitimidad para actuar en juicio como endosataria del cheque, ciudadana JANETH RIVERO. Por lo que le resulta extraño al intimado opositor que dos personas se atribuyan el carácter de endosataria. En base a estas consideraciones solicita el intimado, mediante apoderado, que se revoque la medida de embargo preventivo sobre el bien mueble propiedad de su representado.
En fecha 25 de octubre de 2005, la parte actora, a través de apoderado, presentó escrito de promoción de pruebas, donde promovió el merito favorable de los autos, muy en especial el contenido literal del cheque que constituye el instrumento fundamental de la acción, en especifico lo relativo al endoso en blanco y sin indicación del beneficiario, suscrito y sellado por el beneficiario HOTELES PLAYA C.A, señalando el apoderado actor el contenido del artículo 489 del Código de Comercio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 422 ejusdem, en lo relativo a la forma de endoso y sus características. La parte demandada no hizo uso del periodo probatorio durante la presente incidencia opositora. Por auto de fecha 26 de octubre de 2005 el Tribunal admitió las especies probatorias.
III FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Conforme a los hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, se deduce que se trata de UN COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En el ámbito del procedimiento intimatorio esta habilitado el Juzgador para decretar medidas preventivas para el caso de que la demanda estuviere fundada en cheques, ya que así expresamente lo faculta el artículo 646 del mismo texto adjetivo.
Correspondiendo al Sentenciador constatar la veracidad o legalidad del cheque que insta la acción para valorarlo en el sentido de precisar si este instrumento genera a favor del accionante la potestad procesal para solicitar la activación de los mecanismos cautelares que prevé la citada norma procesal contenida en el mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido pasa este sentenciador a analizar el cheque que fuera presentado como instrumento fundamental de la acción.
Tratase de un instrumento mercantil tipo cheque signado con el número S-92 34002702 librado en fecha 16 de marzo de 2005 por el intimado MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, también identificado, contra la cuenta corriente No.0102-0258-22-0000035062 del Banco de Venezuela Grupo Santander, por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.4.420.000,oo) a favor de HOTELES PLAYA C.A, el cual tiene en su reverso un ENDOSO en blanco suscrito por la beneficiaria HOTELES PLAYA C.A, sin indicación de beneficiario.
Para el análisis jurídico del cheque y muy en especial del endoso del mismo debe este sentenciador ubicarse en el supuesto de hecho del artículo 422 del Código de Comercio, relativo la letra de cambio aplicable al cheque por remisión expresa del artículo 489 del mismo texto legal. El mencionado artículo 422 del Código de Comercio reza: “..Artículo 422- El endoso transmite todos los derechos derivados de la Letra de Cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede: 1º - Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona. 2º Endosarla de nuevo en blanco a otra persona. 3º Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.” A su vez el artículo 424 del Código de Comercio define como tenedor legitimo de una letra de cambio a aquel que justifique su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos aunque el último sea en blanco.
De modo tal que con base a las normas mercantiles antes citadas, es legalmente factible y jurídicamente posible que una persona que posea un cheque en virtud de un endoso en blanco lo proteste y habiéndolo protestado lo envíe a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarlo, como lo prevé el ordinal tercero del articulo 422 del Código de Comercio. ASI SE ESTABLACE.
En aplicación del criterio legal contenido expresamente en las normas mercantiles que rigen la materia, debe considerarse como tenedora legitima por ser endosataria en blanco a la ciudadana JANETH RIVERO, identificada en autos. En consecuencia, y con fundamento en todo lo anteriormente expuesto se desechan los argumentos expuestos por el intimado opositor Y ASI SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición el embargo ejercida por el abogado CESAR QUIJADA, en representación de MANUEL FRANCISCO FERREIRA AGRELA, contra la medida de embargo practicada sobre el bien constituido por , un vehículo Tipo MINIBUS, Marca SUZUKI, Modelo CARRY, Año 1999, Color VERDE, Placas: Sin Placas, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería: DA32V-100469, Serial de Motor: G13BB658769.- SEGUNDO: Se ratifica la medida preventiva de embargo ante dicha.- TERCERO: Se condena en costas al opositor por haber resultado totalmente vencido en la incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
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Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar a los 03 días de noviembre del año dos mil cinco (2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN G.
En la misma fecha, siendo las (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
WINFRED FRENDIN G
ARV-wfg
EXP. 1049-05
Sentencia Interlocutoria
Cuaderno de Medidas
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