|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 18 de noviembre de 2005.-
195º y 146º
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil de este domicilio denominada “INVERSIONES HERMANOS MILANO VALLA, C.A.”; inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 14 de Abril de 1.999, bajo el No.39, tomo 20-A; representada por su PRESIDENTE ciudadano GUISEPPE MILANO VALLA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.966.523.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: REINALDO CORONADO, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos. 7.296.889 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.567.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil de este domicilio denominada “WOLFGANG LEANDRO PRODUCCIONES, C.A.”; inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 2 de Septiembre de 1.996, bajo el No.1649, tomo I Adic.32; representada por los ciudadanos WOLFGANG LEANDRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No-8.391.506 y LAURYS FERMÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.390.017.-
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
En fecha 4 de Agosto de 2.005 el ciudadano GUISEPPE MILANO VALLA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No-6.966.523, en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad Mercantil de este domicilio denominada “INVERSIONES HERMANOS MILANO VALLA, C.A.”; inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 14 de Abril de 1.999, bajo el No.39, tomo 20-A; debidamente asistido por el abogado REINALDO CORONADO, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos. 7.296.889 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.567, introdujo formal demanda ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción judicial, en funciones de distribución, contra la Sociedad Mercantil de este domicilio denominada “WOLFGANG LEANDRO PRODUCCIONES, C.A.”; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 2 de Septiembre de 1.996, bajo el No.1649, tomo I Adic. 32; representada por los ciudadanos WOLFGANG LEANDRO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 8.391.506 y LAURYS FERMÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.390.017, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentando su acción en lo establecido en los artículos 1.167, 1.159, 1264, 1592. 1.593, 1.594 y 1.595 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 33 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (folios 1 al 5).-
En fecha 8 de Agosto de 2.005, previo cumplimiento de las formalidades de sorteo y distribución del presente expediente, fue admitida por este Tribunal la demanda, para ser tramitada por el procedimiento breve, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, emplazándose a la parte demandada a comparecer al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, en la persona de uno cualquiera de sus directores, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.- (folio 35).-
En fecha 20 de Septiembre de 2.005, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna, mediante diligencia, recibo de la citación de la parte demandada, realizada en la persona de su Directora ciudadana LAURYS FERMÍN. (Folios 36 y 37).-
En virtud de lo anterior, la oportunidad para la contestación de la demanda fue el día 22, por ser el segundo día de despacho siguiente al día 20 de Septiembre de 2.005, fecha en la cual se verificó la citación personal de la parte demandada, sin que la parte demandada haya comparecido en tal oportunidad, ni por sí ni por medio de otro de sus representantes legales, ni por medio de apoderado alguno legalmente constituido.
En fecha 7 de Octubre de 2.005 comparece la parte actora y presenta su escrito de promoción de pruebas en la presente causa (folios 38 y 39)
Por auto de fecha 7 de Octubre de 2.005 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (folio 40).-
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal dijo VISTOS (folio 41).-
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa cumplir con ese deber, previas las consideraciones siguientes.
III.-
DE LAS PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN.-
LA PARTE DEMANDANTE acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda, los siguientes recaudos:
A) Marcada “A”, folios 9 al 13.- Copia certificada del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el día 15 de marzo de 2.004, anotado bajo el No. 7, tomo 17 de los Libros de autenticaciones.- Este documento, prueba de manera auténtica la relación inquilinaria existente entre las partes y el contenido de la misma, y merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354, 1.357 y 1.360 del Código Civil;
B) Marcada “B”, folios 14 al 19.- Copia certificada de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil de este domicilio denominada “INVERSIONES HERMANOS MILANO VALLA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el día 14 de Abril de 1.999, bajo el No.39, tomo 20-A;
C) Marcada “C”, folios 20 al 24.- Copia certificada del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil de este domicilio denominada “INVERSIONES HERMANOS MILANO VALLA, C.A.”; inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 18 de Agosto de 2.003, bajo el No. 41, tomo 25-A, donde consta que el ciudadano GUISEPPE MILANO VALLA fue designado PRESIDENTE de dicha compañía.
D) Marcada “E”, folios 25 al 29.- Copia fotostática de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil de este domicilio denominada “WOLFGANG LEANDRO PRODUCCIONES, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 2 de Septiembre de 1.996, bajo el No.1649, tomo I, Adic. 32
E) Marcada “D”, folios 30 al 34.- Copia fotostática de la Asamblea General Ordinaria de la sociedad mercantil de este domicilio denominada “WOLFGANG LEANDRO PRODUCCIONES, C.A.”, celebrada el día 5 de Julio de 2.004, cuya Acta se encuentra Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 29 de noviembre de 2.004, bajo el No. 58, tomo 51-A, donde -entre otros puntos- se designan como PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE de la citada compañía a los ciudadanos WOLFGANG LEANDRO y LAURYS FERMÍN, respectivamente.
IV.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECISIÓN.-
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La citada norma consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
En resumen, para que se configure el supuesto de hecho de la confesión ficta, se requiere la concurrencia de tres requisitos, cuales son:
A) La no contestación de la demanda en los plazos establecidos en el código de procedimiento civil;
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca;
C) Y que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
En el caso que se decide se han verificado los tres supuestos antes citados, toda vez que:
PRIMERO: Conforme se evidencia de los folios 36 y 37 del Expediente, en fecha 20 de Septiembre de 2.005 el ciudadano Alguacil de este Tribunal citó y así lo hizo constar en el expediente, a la empresa demandada en la persona de su VICEPRESIDENTE, ciudadana LAURYS FERMIN, identificada en autos, designada para tal cargo como consta de la copia fotostática correspondiente al Acta de la Asamblea General Ordinaria de la sociedad mercantil de este domicilio denominada “WOLFGANG LEANDRO PRODUCCIONES, C.A.”, celebrada el día 5 de Julio de 2.004, inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 29 de noviembre de 2.004, bajo el No. 58, tomo 51-A, que corre inserta en los folios 30 al 34.- SEGUNDO: En cuanto al primer y al segundo requisitos de la confesión ficta, se observa que de las actas procesales emerge de que la convicción la demandada NO contestó la demanda, ni probó en la secuela del procedimiento nada que la favoreciera, a pesar de que fue formalmente citada al efecto en fecha 20 de Septiembre de 2.005.
TERCERO: La petición de la demandada no es contraria a Derecho. En efecto, de acuerdo con la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por petición “contraria a Derecho” debe entenderse solamente aquélla que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquélla acción que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos, por el ordenamiento jurídico. La falta de pago de los cánones de arrendamiento no solo es causa suficiente para la resolución del contrato de arrendamiento, por contravenir lo establecido en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y que sirve de instrumento fundamental de la acción incoada, sino que, además, configura una flagrante violación del dispositivo técnico-legal a que se contraen los artículos 1.159, 1.167 y ordinal 2 del 1.592 del Código Civil. Así mismo son procedentes los daños y perjuicios solicitados por la parte actora en virtud del incumplimiento culposo de parte de la demandada, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.
En virtud de lo expuesto precedentemente, forzoso es concluir en que la demandada se encuentra incursa en el supuesto de hecho de la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide expresamente.
IV.- DE LA DECISIÓN.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por la sociedad mercantil de este domicilio denominada “INVERSIONES HERMANOS MILANO VALLA, C.A.”; inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 14 de Abril de 1.999, bajo el No.39, tomo 20-A contra la sociedad mercantil de este domicilio denominada “WOLFGANG LEANDRO PRODUCCIONES, C.A.”; inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 2 de Septiembre de 1.996, bajo el No.1649, tomo I Adc- 32.- En consecuencia, PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, el día 15 de marzo de 2.004, anotado bajo el No. 7, tomo 17 de los Libros de autenticaciones; el cual tiene por objeto el local comercial distinguido con el no. 5 del Centro Comercial Da Pepino Jr., ubicado en la calle Fermín con avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar y se ordena la entrega del inmueble a su propietario totalmente desocupado de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibiera y sin plazo alguno a tales fines; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento de pagar los cánones de arrendamiento conforme se obligó en virtud del contrato tantas veces mencionado. TERCERO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a los dieciocho 18 días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ,
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV-wfg
EXP N° 1061-05
Sentencia Definitiva
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