República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 18 de noviembre de 2005
195º y 146º

El presente juicio se inició por demanda intentada por el Dr. WILFREDO GARCIA PALOMO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.882, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS BENITO ROMERO PAREDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.299.951, de este domicilio; contra la Sociedad Mercantil AMVACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 58, Tomo 3-A, en fecha 13-02-2003, de este domicilio, representada por el ciudadano FERNANDO MIGUEL GONZÁLEZ ARNAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.962.747, de este domicilio, con motivo de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por la emisión de Siete (07) Facturas identificadas con los Nos 2733, 2735, 2737, 2738, 2740, 2742 y 2743, marcadas B, C, D, E, F, G, H, fechadas 24-03-03, 31-03-03, 07-04-03, 15-04-03, 22-04-03, 30-04-03 y 05-05-03, respectivamente, para ser pagadas a la fecha de su vencimiento a la orden del ciudadano JESÚS BENITO ROMERO PAREDES, plenamente identificado en autos; por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.575.650,00), a través de la cual lo demanda para que pague la suma deudora de las Facturas, los intereses moratorios y las costas del proceso.-
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que dicha demanda se dictó auto en fecha 31-08-2004, ordenándose aperturar el Cuaderno de Medidas en dicha causa y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la intimación de la demandada, ni más actos del proceso.-
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg
CAUSA N° 1005-04
Interlocutoria/perención