REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 17 de noviembre de 2005
195º y 146º
El presente juicio se inició por demanda intentada por el ciudadano NEGAL CILIBERTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.940.216, debidamente asistido por el Dr. LUIS A. ALFONZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.049.364, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.695; contra los ciudadanos GUSTAVO JIMENEZ y MARVELIS RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.785.060 y 9.483.943, respectivamente, de este domicilio, con motivo de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, por la celebración de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en fecha 10-06-03 sobre un inmueble propiedad del demandante constituido por un Local Comercial, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique, Centro Comercial Cristal Gardens Villas, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con un canon de arrendamiento mensual de UN MILLÓN DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00); a través de la cual lo demanda para que convenga en entregar el inmueble objeto del contrato, el pago de las pensiones arrendaticias dejadas de cancelar y pagar las costas y costos del proceso.-
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que en dicha demanda se dictó auto en fecha 26-03-2.004 admitiéndose la demanda y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la citación del demandado.-
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Se suspende la Medida de Secuestro Preventiva decretada sobre el inmueble propiedad del demandante.-
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg
CAUSA N° 978-04
Interlocutoria/perención
|