República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 17 de noviembre de 2005
195º y 146º
El presente juicio se inició por demanda intentada por el Dr. RENZO MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.310.707, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.622, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IVONNE PEREZ REGUILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.830.883; contra el ciudadano: FELIX ANTONIO DUQUE TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.438.652, de este domicilio, con motivo de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por la celebración de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en fecha 01-02-03 sobre un inmueble propiedad de la demandante constituido por una casa, distinguida con el número 2-8, ubicada en la Urbanización Las Marites, Primera Etapa, Avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio García del Estado Nueva Esparta, con un canón de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00); a través de la cual lo demanda para que convenga en entregar el inmueble objeto de la demanda por expiración del contrato y pagar las costas y costos del proceso.-
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que en dicha demanda se dictó auto en fecha 27-10-2.004 agregándose la comisión proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la citación del demandado, ni más actos del proceso.-
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.-
Se suspende la Medida de Secuestro Preventiva decretada sobre el inmueble propiedad de la demandante.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg
CAUSA N° 1006-04
Interlocutoria/perención
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