REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta alzada en virtud de la inhibición propuesta por el abogado MOISES E. MILLAN CAMACHO, en su condición de Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrita el día 21.10.2005 (f. 1), en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue PROMOCIONES LAS MARITES C.A. en contra del ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO (expediente Nº 99-1499 nomenclatura de dicho Tribunal).
Fue recibida para su distribución en fecha 28.10.2005 por éste Tribunal la cual previo sorteo realizado el 31.10.2005 (f. 4) le correspondió conocer de la misma a éste Juzgado y a la cual se le dio entrada y la numeración correspondiente el 01.11.2005 (vto. f. 4).
Por auto de fecha 03.11.2005 (f. 5), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a ese día exclusive para dictar el fallo correspondiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado actuando como alzada pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares (Bs.1.000,00) que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que la obligación que tiene todo funcionario judicial de inhibirse – sin aguardar que se le recuse – a fin de que las partes dentro de los dos días de despacho siguientes expresen su allanamiento o contradicción.
Bajo tales premisas, debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO, Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual textualmente contiene lo siguiente:
“…Vista la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, dictada el 21-09-2005, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del fallo dictado por mí persona en el presente juicio de fecha 15-03-2005, por lo que consecuencialmente debe dictarse nueva sentencia en esta instancia sobre el mismo caso, quiero expresar, al emitir el fallo en cuestión, me pronuncié sobre la legitimidad de la parte demandante en tercería para intentar dicha demanda, lo que considero es un presupuesto material de la sentencia, y por consiguiente emití opinión sobre lo principal del pleito, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, tal como lo ordena la primera parte del artículo 84 eiusdem, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito. El impedimento para seguir conociendo de la presente causa obra contra ambas partes en el proceso.”

Para la procedencia de la causal del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que esa opinión emitida sea vertida en el acta que a tal efecto se levanta a objeto de precisar si la misma versa o no sobre los hechos referentes a la causa, o sobre la cuestión principal del pleito, ya que esta causal no se configura cuando esa opinión se haya expresado en abstracto sino cuando la misma recae sobre el fondo de la controversia del juicio. En este caso, emerge del acta levantada por el funcionario judicial inhibido que éste argumentó con el fallo pronunciado en fecha 15.03.2005 y que posteriormente fue anulado por éste Juzgado según decisión proferida el día 21.09.2005 emitió opinión sobre lo principal, al señalar que la demandante en terceria carecía de legitimidad para proponer dicha demanda, lo cual ciertamente configura un indicativo clave para establecer que se configuró la causal de recusación invocada por el Juez para separarse del conocimiento de la causa.
En tal sentido, en aplicación del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2000, en donde se estableció que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta constituye una presunción de verdad, una presunción iuris tantum que solo podrá ser desvirtuada si durante la articulación probatoria alguna de las partes promueva o evacue pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella, se concluye que la inhibición realizada por el Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO, Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta al estar fundamentada en la causal contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y cumplir con los extremos del artículo 84 ejusdem, en vista de que la declaración de inhibición fue vertida en un acta que contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describen los motivos del impedimento y contiene asimismo la referencia relacionada con la parte contra quien obra dicho impedimento por lo que, se estima que la inhibición planteada resulta procedente, debiendo como producto de lo anterior separarse el Juez del conocimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO, Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 21.10.2005 en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue PROMOCIONES LAS MARITES C.A. en contra del ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO (expediente Nº 99-1499 nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto por haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez inhibido, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo la causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). AÑOS 195º y 146º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 8903/05
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.