REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 04 de noviembre de 2.005
194º y 145º
Visto el desistimiento del procedimiento de fecha 31-10-05, presentado por la abogada LOIDA MARCANO de DÍAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 15.290, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., este Tribunal para proveer observa:
- que la parte demandante se encuentra representada por la abogada LOIDA MARCANO de DÍAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 15.290, según consta del poder conferido en fecha 14-07-99 por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 01, tomo 73 y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 31-08-99, anotado bajo el N° 09, folios 52 al 57, Protocolo tercero, Tomo 2, Tercer Trimestre de dicho año, quien fue debidamente facultada para desistir en la presente causa por el ciudadano PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, representante judicial suplente del referido banco.
- que en la nota de autenticación emanada de la Notaria Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal se evidencia que el ciudadano PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, actúa como representante judicial suplente del Banco Mercantil.
- que el desistimiento versa sobre derechos disponibles toda vez que la materia tratada en este caso no involucra ni el orden público ni las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
- que en este caso la parte demandada no fue intimada y por lo tanto no resulta aplicable lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, con base a lo anterior este Tribunal imparte su homologación en todas y cada una de sus partes. Téngase dicha homologación con autoridad de cosa Juzgada y en su oportunidad archivese el expediente.
Asimismo, se ordena la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 11-07-05, sobre bien inmueble construido por una parcela de terreno identificada con el Nro. (09), ubicada en la urbanización Guacuco Contry Club, situado en le Sector Carocuesta, Sabana de Guacuco, jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado, dicha parcela tiene una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS METROS CIADRADOS ( 1.500 Mts2) y están comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea recta de cincuenta metros ( 50 Mts) de longitud , con zona privada; SUR: En línea recta de cincuenta metros ( 50 Mts) de longitud, con parcela N° 8; ESTE: en línea recta de treinta metros (30 Mts) de longitud con calle El Mejillón , y OESTE: En línea recta de treinta metros (30 Mts) de longitud, con el camino El Gordillo. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos ERNESTO JOSE PEÑERUA MARCANO y FRANCISCO GAMERO DIAZ, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, bajo el N° 45, folios 219 al 222, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer trimestre del año 1997., la cual fue participada a esa Oficina de registro con oficio N° 13.850-05 de fecha 11-07-05. Líbrese oficio.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/pbb.-
EXP. Nº 8741-05
En esta misma fecha, se libró oficio.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-