REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUTTA MARIA JOHANNA ALBRECHT y HANS GEORG KRAUS, la primera de nacionalidad Holandesa y el segundo Alemán, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 83.652.045 y 83.652.049 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada HONEY PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.557.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 10-02-86, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Vlagtwedde, Estado de Groningen, Holanda, cuya acta fue inserta por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Espata en fecha 19-01-2005, debidamente apostillada en fecha 28-02-05, y asentada en el libro de registro civil de matrimonios llevado por esa prefectura bajo el N° 02, que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maneiro de este Estado, específicamente en la calle 3 de Mayo, urbanización Los Guayacanes N° 03, Pampatar Estado Nueva Esparta, y que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre GEORGETTA ESTELLA LARISSA, quien nació el 04-10-1986, asi mismo alegan que se separaron de hecho desde el mes de mayo de 1996 y que desde entonces no ha hecho vida en común, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial fundamentándose en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Este Tribunal comienza a conocer la presente causa, admitiéndose en fecha 16-09-05 y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la misma.
En fecha 21-09-05 (f. 18 y 19) se dejó constancia de haberse librado boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. -
Por diligencia de fecha 27-09-05 (f. 20), el abogado LUIS ENRIQUE TORRES, en su carácter de Fiscal del Misterio Público encargado solicita constancia de residencia en el país por más de diez (10) años de los solicitantes en virtud que el mismo es un requisito indispensable requerido en el artículo 185-“A” del Código Civil.
Por auto del 05-10-05, se le aclaró al Fiscal del Ministerio Público que las constancias de residencias que requiere mediante diligencia de fecha 27-09-05, constan en autos a los folios 16 y 17 expedidas por la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el articulo 185- A del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por mas de cinco (5) años de la vida en común entre los ciudadanos JUTTA MARIA JOHANNA ALBRECHT y HANS GEORG KRAUS, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III-.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio 185-“A” formulada por los ciudadanos JUTTA MARIA JOHANNA ALBRECHT y HANS GEORG KRAUS, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 10-02-1986 por ante el Registro Civil del Municipio Vlagtwedde, Estado de Groningen, Holanda, según acta inserta por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Espata en fecha 19-01-2005, debidamente apostillada en fecha 28-02-05, y asentada en el libro de registro civil de matrimonios llevado por esa prefectura bajo el N° 02, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 192 del Código Civil por cuanto del libelo de la demanda se desprende que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial.
CUARTO: Por cuanto del escrito libelar se evidencia que la hija procreada de dicha unión en la actualidad es mayor de edad, no se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 03 de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/pbb.-
Exp. N° 8817-05
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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