REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Civil COMUNEROS Y ADJUDICATARIOS DEL LOTE C-C1 DEL SITIO DE SUAREZ.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS ANTONIO PETIT DA COSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 1431.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A., domiciliada en Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, e inscrita el 15 de Junio de 1.987, bajo el N°. 262, Tomo II, Adicional 4, en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, en la persona de su representante legal, ciudadana EUDYS DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.648.565, domiciliada en la Ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; al ESTADO NUEVA ESPARTA persona jurídica de derecho público, con sede en La Asunción, Estado Nueva Esparta, en la persona del Procurador General del Estado, Abogado ANTONIO FERMÍN, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio; la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A., domiciliada en Conejeros, Municipio García del Estado Nueva Esparta, e inscrita el 06 de Noviembre de 1.972, bajo el N°. 354, folios 95 al 100, Tomo I de los libros de Registro de Comercio que llevaba el mismo Juzgado hoy a cargo del Registro Mercantil Primero, en la persona de su presidente, ciudadano CÉSAR MIGUEL FERNÁNDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.826.964, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estrado Nueva Esparta y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VIER, C.A., (TRAVIERCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el día 21 de Octubre de 1.986, bajo el N°. 35, Tomo 45-A, en la persona de su representante legal, ciudadano LUIS RENÉ FOGLIO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.165.505, casado, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, presentada por el abogado JESUS ANTONIO PETIT DA COSTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil COMUNEROS Y ADJUDICATARIOS DEL LOTE C-C1 DEL SITIO DE SUAREZ, en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A.
Solicita el representante judicial de la parte actora en su escrito libelar la nulidad de los siguientes documentos
a.- documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Gómez de este Estado en fecha 19-06-1985, asentado bajo el N° 44, folios 124 al 126 y vto, protocolo Primero Principal, segundo Trimestre, del citado año.
b.- documento protocolizado en la citada oficina de Registro en fecha 07-07-1987, asentado bajo el N° 06, folios 14 al 16 y vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año.
c.- documento protocolizado en la misma oficina de Registro en fecha 09-09-1987, asentado bajo el N° 55, folios vto del 22 al 25, protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año.
d.- documento protocolizado por ante la referida oficina de Registro en fecha 24-05-1995, asentado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del citado año.
e.- documento protocolizado en esa oficina de Registro en fecha 23-10-1998, asentado bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del citado año.
f.- documento protocolizado en la misma oficina de Registro en fecha 25-11-04, asentado bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del citado año.
g.- documento protocolizado en la mencionada oficina de Registro en fecha 20-12-04, asentado bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del citado año.
Alegando que el terreno vendido por SERAPIO GONZALEZ a ILDEFONSO MARCANO, esta clavado dentro de los linderos generales de la comunidad de Altagracia o sitio de Suarez, quien dice haberlo comprado de la Comunidad de Altagracia por intermedio del Bachiller AURELIANO QUIJADA, según documento privado de fecha 17-10-1927.-
Igualmente solicita la nulidad de la venta efectuada por el ciudadano SERAPIO GONZALEZ a ILDEFINSO MARCANO, INMOBILIARIA ESYOJOSA S.A., AL ESTADO NUEVA ESPARTA, CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A., y TRANSPORTE VIER C.A. ( TRAVIER) en virtud de la inexistencia del supuesto titulo inmediato de adquisición y por consiguiente es por lo que procede a demandar .-
Recibida por distribución el 05-04-05 (f. vuelto del 09)
En fecha 05-04-05 (f. 10 al 144), comparece el apoderado actor y consigna los recaudos indicados en el escrito libelar.
Por auto de fecha 12-04-05 (f. 145 y 146), se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada INMOBILIARIA ESYOJOSA S.A., AL ESTADO NUEVA ESPARTA, CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A., y TRANSPORTE VIER C.A. ( TRAVIER), a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de ellas se haga, para que den contestación a la demanda.
En fecha 26-04-05 (f. 147, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la actora, mediante la cual solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes objeto de la presente acción.
Por diligencia de fecha 26-04-05 (f. 148) el apoderado actor solicita se haga entrega de la copia certificada de la demanda con su auto de admisión a los efectos de su registro, asi mismo solicita término de distancia para obtener la copia certificada que su representada deberá solicitar en el registro mercantil del estado Zulia, la citación del Procurador General del Estado Nueva Esparta, asi como se oficie a las autoridades competentes para que informe la residencia de las otras personas que deben ser citadas.
Por auto del 05-05-05, (f. 149) se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación a la cautelar requerida en la diligencia de fecha 26-04-05.-
Mediante auto de fecha 05-05-05 (f. 150 al 152) se ordenó la expedición de las copias certificadas del escrito libelar y su auto de admisión a los efecto de su registro, asimismo se le aclaró al diligenciante que según el auto de admisión de fecha 12-04-05, dictado en consonancia con la sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-04 se exigió al actor poner a la disposición del alguacil dentro de los 30 días siguiente a la admisión de la demanda los medios de transporte necesarios para llevar a cabo la citación de los demandados, asi como la indicación del domicilio, sede o dirección de la parte accionada, significando asi mismo que dentro de ese lapso deberá el actor gestionar dichos tramites; en cuanto al tercer pedimento se ordenó de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Delimitación, Trasferencias y Competencias del Poder Público, en concordancia con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 80, citar mediante oficio debidamente acompañada de copias certificadas de todas las actuaciones que integran el presente expediente a los efectos que transcurran los 15 días de despacho siguiente a su citación, una vez consignado por el alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente, y se cumpla además con la citación del resto de los demandados , se dé inicio al lapso de los 20 días de despacho para que se lleve a cabo la contestación de la demanda. Por último en cuanto al cuarto pedimento se dispuso oficiar a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) de este Estado, a los fines de que se sirva infirmar a la brevedad posible la dirección o el domicilio fiscal de las Sociedades Mercantil INMOBILIARIA ESYOJOSA S.A. y CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A. Dejándose constancia de haberse librado oficio al SENIAT.-
Por diligencia de fecha 09-05-05 (f. 153) el apoderado actor recibe las copias certificadas solicitadas mediante diligencia del 26-04-05.-
En fecha 17-05-05 (f. vto 153 y 154), se dejó constancia de haberse librado oficio al Procurador General del Estado.
En fecha 25-05-05 (f. 155 al 158), se recibió comunicación N° SNAT/INTI/GRTI/RI/DAC/2005-1780 de fecha 24-05-05, emanada de la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) de este Estado mediante la cual remiten la información requerida por este Tribunal referente al domicilio fiscal de los contribuyentes INMOBILIARIA ESYOJOSA S.A. y CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A.-
Por diligencia de fecha 30-05-05, (F. 159 y 160) el alguacil de este Juzgado consignó en un (01) folio útil copia del oficio N° 13538-05 remitido a la procuraduría General del Estado, la cual fue recibida por la ciudadana VERONICA SERRA el 26-05-05.-
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 05-05-05, se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación
deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente transcrito, toda vez que de las mismas se extrae que desde la fecha en que se admitió la demanda no existen evidencias que comprueben que el accionante haya puesto a la disposición del alguacil los medios de transporte necesarios para que se llevara a cabo el traslado de dicho funcionario a los efectos de cumplir con el tramite necesario de la citación personal de la parte demandada por el contrario, emerge de las actas que a partir de la admisión de la demanda la representación judicial de la parte actora procedió mediante diligencia de fecha 26-04-05 a solicitar el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y posteriormente, a través de diligencia de la misma fecha a formular varias peticiones dentro de las cuales se mencionan las siguientes: en primer lugar la expedición de las copias certificadas del escrito libelar y su auto de admisión a los efecto de su registro, en segundo lugar, que se le conceda término de distancia a los efectos de obtener copia certificada del registro mercantil de la empresa TRANSPORTE VIER C.A. ( TRAVIERCA), en tercer lugar, que se proceda a citar al Procurador General del Estado Nueva Esparta, y en cuarto lugar, que se oficie a las autoridades competentes a fin de conocer el domicilio fiscal de las codemandas INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A. y CONSTRUCTORA ROFERCA C.A, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto del 05-05-05, con excepción de la solicitud relacionada con la fijación del termino de la distancia para obtener la copia por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al considerar que dicho término solo se aplica para la citación de la parte accionada.-
Tampoco existen evidencias que comprueben que a partir del día 25-05-05 oportunidad en que fue agregado a los autos el oficio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT) en donde se indicó – tal como fue requerido en la precitada diligencia - que el domicilio de la empresa INMOBILIARIA ESYOJOSA S.A. es en la Calle Bolívar de Juangriego Municipio Marcano de este Estado y el correspondiente a la empresa CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A. , lo es, en el Sector Conejero, Municipio Foráneo Francisco Fajardo, Avenida Francisco Fajardo, Edificio Roferca, la parte actora cumpliera con la aludida carga procesal proveyendo al alguacil del medio de transporte necesario para su traslado, pues a partir de esa fecha no existen actuaciones en el expediente que emanen de la parte actora, solo la comparecencia del mencionado funcionario (f. 159) a través de la cual deja constancia de haber citado al Procurador General del Estado Nueva Esparta actuación que se cumplió - se aclara- sin aguardar la facilitación del medio de transporte necesario, en vista de que la Procuraduría General del Estado se encuentra a menos de 500 metros de distancia de la sede del tribunal
Todas las anteriores circunstancias conducen a este Tribunal a estimar que ante el evidente incumplimiento de la parte accionante de la carga procesal tendente a facilitar al alguacil del medio de transporte necesario para su traslado a los efecto de cumplir con el trámite de la citación de la parte demandad, que en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Civil en el fallo de fecha 06-07-04, se consumó irremediablemente la Perención breve de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el Cuaderno de medidas al principal.-
CUARTO: En cumplimiento de artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado remitiéndosele copias certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 03 de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

EXP: N°. 8630-05
JSDC/CF/pbb.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ