REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: INVERSIONES F.T.M. C.A., sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 29.05.2003, anotado bajo el N° 65, Tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MARIA ANTONIETA MANGIAFICO LINGG y CARLOS REYES MEDRANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.821 y 27.127, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A., inscrita en fecha 25.10.1990 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el 77, Tomo 28-A Segundo y posteriormente inscrita en fecha 08.06.1999 por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 3, Tomo 34-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES F.T.M. C.A. en contra del auto dictado en fecha 23.09.2005 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se ordenó hacer entrega de las cantidades de dinero solicitadas por el ciudadano MARIO FANTOZZI, en su carácter de apoderado de la empresa GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A. depositadas en el Banco Industrial de Venezuela en la cuenta de ahorro N° 0003-0032-25-0100264559 que corresponden a los cánones de arrendamiento.
Fue recibida para su distribución en fecha 08.11.2005 por éste Tribunal, la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma a éste Juzgado y a la cual se le dio entrada y la numeración correspondiente el 09.11.2005 (vto. f. 105).
Por auto de fecha 10.11.2005 (f. 106), de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al criterio contenido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22.04.2005 a través de la cual se expresó que el lapso para sentenciar en los juicios breves deben computarse por días de despacho, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente al de esa fecha, para dictar el fallo definitivo.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN.-
La apelación puede ser definida como un recurso mediante el cual la parte o los terceros que hayan sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez Superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final.
Algunas de sus principales características son:
1. La apelación es un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma.
2. Es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida, adquiriendo el Juez de Alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultades para decidir la controversia y conocer nuevamente tanto de la cuestión de hecho como de la cuestión de derecho.
3. Puede ejercer el recurso la parte agraviada por la sentencia y todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore.
El agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia causa al litigante constituye el interés, sin el cual no puede ejecutarse el recurso pues no tiene derecho a apelación a la parte a quien la sentencia hubiera concedido todo cuanto hubiere pedido.
4. El Juez de segunda instancia al decidir la controversia dicta sentencia final.
Se desprende de las actas procesales que las presentes actuaciones fueron recibidas a consecuencia de la apelación interpuesta por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES F.T.M. C.A. en contra del auto dictado en fecha 23.09.2005 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tal como consta de la diligencia suscrita en fecha 29.09.2005 por la mencionada abogada y del oficio N° 2940-405 de fecha 24.10.2005 emanado de dicho Tribunal.
Ahora bien, de las copias certificadas consignadas por la apelante y remitidas a éste Juzgado rielan las siguientes actuaciones, a saber:
- Escrito de consignación de cánones de arrendamiento a favor de la empresa GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A. presentado el 03.12.2004 (f. 2 al 4).
- Tres (3) diligencias suscritas el 21.09.2005 por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, apoderada judicial de la empresa INVERSIONES F.T.M. C.A., mediante las cuales solicitó que sean convalidadas por compensación las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto del año 2005 que habían sido depositadas por error involuntario por excedente a los cánones de arrendamiento que se han venido depositando a favor de GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS (f. 86, 87, 95 y 96).
- Diligencia suscrita en fecha 21.09.2005 por el ciudadano MARIO FANTOZZI, apoderado de la empresa GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS mediante la cual solicita que se le entregue las cantidades de dinero depositadas a favor de su mandante correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año 2004, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2005 (f. 92);
- Auto dictado en fecha 23.09.2005 mediante el cual se ordenó hacer entrega de las cantidades de dinero solicitadas por el ciudadano MARIO FANTOZZI, en su carácter de apoderado de la empresa GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A. depositadas en el Banco Industrial de Venezuela en la cuenta de ahorro N° 0003-0032-25-0100264559 que corresponden a los cánones de arrendamiento (f. 98);
- Diligencia suscrita en fecha 29.09.2005 por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO mediante el cual ejerció el recurso de apelación en contra del auto dictado el 23.09.2005 (f. 101).
- Auto dictado en fecha 24.10.2005 mediante el cual se ordenó certificar las copias simples de los folios 01 al 104 del expediente N° 233 consignadas por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES F.T.M. C.A.
- Oficio N° 2940-405 librado en fecha 24.10.2005 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite copias certificadas relacionadas con el expediente N° 233 contentivo de la solicitud de CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO realizadas por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES F.T.M. C.A. en ciento cuatro (104) folios útiles.
De las actuaciones antes enunciadas se desprende, que en respuesta a la petición del ciudadano MARIO FANTOZZI, apoderado de la empresa GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A., relacionada con la entrega de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en el Banco Industrial de Venezuela en la cuenta de ahorro N° 0003-0032-25-0100264559 a favor de su mandante se ordenó la entrega de las mismas y que contra esta resolución contenida en el auto de fecha 23.09.2005 la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES F.T.M. C.A., interpuso recurso ordinario de apelación señalándose como sustento del mismo que el Tribunal antes de disponer la entrega de las sumas de dinero debió pronunciarse en torno a la alegada compensación de los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto del año 2005.
También emerge, que no existen evidencias de que el Tribunal de la causa haya escuchado la apelación siguiendo los lineamientos del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”, por el contrario de las actuaciones aportadas solo se desprende que mediante auto del 24.10.2005 se ordenó certificar las copias aportadas en fotostatos por la apelante, y remitirlas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial a los efectos de que fuera resuelta la apelación, con la particularidad de que en el precitado auto existe una nota secretarial mediante la cual se deja constancia que se remiten dichas copias mediante oficio N° 2940-405 en ciento un (101) folios útiles y luego, en el oficio antes identificado se hace referencia a la remisión de las copias certificadas del referido expediente en ciento cuatro (104) folios útiles.
Establecido lo anterior, se observa que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece que en aquellos casos en que el recurso ordinario de apelación propuesto sea escuchado en un efecto, con el objeto de ilustrar debidamente al Tribunal de alzada deberá dictarse el auto correspondiente mediante el cual se inste a las partes a indicar las copias que deberán ser enviadas a la alzada y le impone asimismo, la obligación al Tribunal de señalar también aquellas que sean conducentes, a menos que el asunto se lleve en un cuaderno separado caso en el cual se le autoriza al Tribunal para que proceda a enviar el cuaderno separado en original.
De acuerdo a lo anterior, se tiene entonces que dentro de los recaudos que en este caso fueron aportados por la misma parte apelante a los efectos de que se tramitara el recurso de apelación intentado en contra del auto dictado en fecha 23.09.2005 no fue incluido el auto donde consta el pronunciamiento correspondiente en torno a la admisión del recurso ordinario de apelación, lo cual impide conocer si hubo pronunciamiento sobre la admisión del recurso propuesto y asimismo, el incumplimiento del trámite contemplado en el referido artículo 295 del Código de Procedimiento Civil en lo que atañe a la indicación y remisión de las copias que deben ser identificadas no solo por el apelante, sino también por el Tribunal que tramita el expediente contentivo de las consignaciones de los cánones de arrendamiento. Todo lo cual conlleva forzosamente a éste Tribunal a considerar que a raíz de la improcedencia de la remisión de las copias certificadas la apelación propuesta debe ser desestimada. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la remisión de las copias certificadas realizadas por el Juez de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial con motivo de la apelación interpuesta en fecha 29.09.2005 por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES F.T.M. C.A., en contra del auto dictado el 23.09.2005.
SEGUNDO: Se desestima la apelación interpuesta en fecha 29.09.2005 por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES F.T.M. C.A. en contra del auto dictado el 23.09.2005 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). AÑOS: 195º y 146º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 8915/05
JSDEC/CF/mill.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.