REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MONSERRAT VICENTA PALMADA ROVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.522.281.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada CARMEN LUCIA SANTELIZ de GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 15.787.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PASCUAL BERNABÉ SANCHO PIQUER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.537.761.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE de RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.180 y 112.464, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, presentada por la ciudadana MONSERRAT VICENTA PALMADA ROVIRA, asistida de abogado, en contra del ciudadano PASCUAL BERNABÉ SANCHO PIQUER.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que desde el mes de Mayo de 1994 y hasta junio del año 2005 mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano PASCUAL BERNABÉ SANCHO PIQUER, concubinato que fue público y notorio como marido y mujer, compartiendo todos los actos de la vida común como si legalmente estuvieran casados; que durante su unión concubinaria procrearon dos hijos menores de nombres MONSERRAT MARÍA DOLORES y PASCUAL FEDERICO JUNIOR; que durante su vida común adquirieron dos parcelas de terrenos ubicadas en la Urbanización Desarrollos Urbanísticos de Margarita, C.A., (Dumar) country Club, situado en la Avenida Bolívar de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; el aumento del valor, los frutos, rentas, intereses, proventos y la plusvalía de una casa y el terreno sobre él cual está construida, parcela distinguida con el N°. 6-26, casa N°. 2-95 de la Urbanización Yaque Alto, situado en el Caserío Espinoza (Atamo) Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Asimismo alega, que todas las actividades de los negocios de la sociedad concubinaria fueron efectuados por ambos con sus esfuerzos personales, dirección y administración y el producto dinerario de esas actividades era aportado a los gastos que requería la comunidad concubinaria y la educación de sus hijos, tratándose como marido y mujer públicamente y se presentaban en esas condiciones recíprocamente a sus amistades, empleados y clientes.; que a mediados del año 2005, su vida en común se vio afectada por ofensas que agriaron su relación hasta que fue imposible seguirla manteniendo, llegando hasta solamente conversar lo necesario y todo lo relacionado con sus hijos, por lo cual decidieron dar por terminada su relación concubinaria y aunque en la actualidad comparten la misma vivienda no mantienen vida marital.
Recibida por distribución el 28.09.05 (f. vuelto del 6)
En fecha 28.09.05 (f. 7 al 45), comparece la ciudadana MONSERRAT PALMADA, asistida de abogado y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 04.10.05 (f. 46 y 47), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano PASCUAL BERNABÉ SANCHO PIQUER, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra y se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a objeto de proveer en relación a la medida solicitada.
El día 05.10.05 (f. 48 al 57), comparece la ciudadana MONSERRAT PALMADA, asistida de abogado y copias del documento de propiedad de las parcelas de terreno Nros. 11 y 12 en el plano de parcelamiento de Desarrollos Urbanísticos de Margarita (DUMAR) Country Club, y copia del estado del balance personal del ciudadano PASCUAL BERNABÉ SANCHO PIQUER.
En fecha 05.10.05 (f. 58 y 59), comparece la ciudadana MONSERRAT PALMADA, asistida de abogado y consigna poder apud acta a la abogada CARMEN LUCIA SANTELIZ.
En fecha 05.10.05 (f. 60), se dejó constancia de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.
El día 01.11.05 (f. 60), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación al demandado.
Por diligencia de fecha 04.11.05 (f. 61 al 69), comparece el alguacil de este Juzgado y consigna en siete (7) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar al ciudadano PASCUAL BERNABÉ SANCHO PIQUER, el cual no pudo localizar las veces que lo solicitó.
En fecha 07.11.05 (f. 70), comparece la abogada CARMEN SANTELIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicita conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación por carteles del demandado.
El día 10.11.05 (f. 71 al 80), comparecen los abogados LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE de RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados del demandado, y consignan en cinco folios útiles escrito contentivo de la solicitud de declaratoria de perención de la instancia y suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso, asimismo, consigna instrumento poder distinguido con la letra “A”, a fin de que sean agregados al expediente, y se dan por citados en el presente juicio.
En fecha 14.11.05 (f. 81), comparece la abogada CARMEN SANTELIZ, en su carácter de apoderada actora y rechazó el escrito de solicitud de perención de la instancia presentado por la parte demandada.
El día 15.11.05 (f. 82 al 88) comparece la abogada CARMEN SANTELIZ, en su carácter de apoderada actora y solicita al tribunal declare sin lugar la perención de la instancia y consigna criterio reiterado de los Tribunales.
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 05.10.05 (f. 1), se dictó auto aperturando el cuaderno de medidas y se ordenó al solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
El día 11.10.05 (f. 2 al 4), comparece la abogada CARMEN LUCIA SANTELIZ de GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de ampliación constante de dos folios útiles.
En fecha 18.10.05 (f. 5 y 6), se dictó auto decretando de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por dos parcelas de terreno, ubicadas en la Urbanización Desarrollos Urbanísticos de Margarita, C.A., (DUMAR) Country Club. Librándose oficio al Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en esa misma fecha (F. 7 y 8).
Por auto de fecha 19.10.05 (f. 9) se ordenó conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil corregir el auto y el oficio dictado en fecha 18.10.05 y dejar sin efecto el oficio N°. 14257-05 de fecha 18.10.05 y librar uno nuevo con la correspondiente corrección. Dejándose constancia de haberse librado el oficio en esa misma fecha (f. 10 y 11).
En fecha 07.11.05 (f. 12), comparece la abogada CARMEN SANTELIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida distinguida con el N°. 6-26, casa N°. 2-97 de la Urbanización Yaque Alto, Atamo, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se observa que la parte accionada a través de los abogados LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE de RODRÍGUEZ solicitan mediante escrito de fecha 10.11.05 el decreto de la perención de la instancia y la consecuente, suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un bien inmueble





constituido por dos parcelas de terreno ubicadas en la Urbanización Desarrollos Urbanísticos de Margarita, C.A., (DUMAR, C.A.) Contry Club, distinguidas como parcela 11 y 12, argumentando que la misma fue procedente en aplicación del criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06.07.04 la cual estableció la obligación del actor de suministrar al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a cumplir con la obligación de citar a la parte demandada cuando el lugar se encuentre a una distancia mayor de 500 metros.
Del mismo modo, emerge que la parte accionante se opuso a las anteriores peticiones basándose en sentencias emanadas de la misma Sala proferidas en el año 1.998, en las cuales se hace referencia a la obligación del actor de pagar el arancel judicial, a pesar de que resulta obvio de que dicho criterio perdió vigencia a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 26 establece el principio de la gratuidad de la justicia.
En tal sentido, ante ese escenario se observa que contrario a los señalamientos realizados por la parte accionante que ciertamente ésta incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito al inicio de este fallo y en el auto de admisión de la demanda fechado 04.10.05, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión no existe constancia de que la demandante haya puesto a la disposición del alguacil los medios de transporte necesarios para que se llevara a cabo su traslado a los fines de cumplir con la practica de la citación personal del demandado ciudadano PASCUAL BERNABÉ SANCHO PIQUER, por el contrario emerge que la comparecencia que riela al folio 61que dicho funcionario extremando su labor aún cuando la parte actora incumplió con su carga , se trasladó en fecha 04.11.05 a la dirección del demandado a los efectos de citar personalmente al mismo resultando infructuosa su gestión al no lograr su localización.
Bajo tales apreciaciones, ante el evidente incumplimiento de la parte accionante de la carga procesal tendente a facilitar al alguacil del medio de transporte necesario para su traslado a los efectos de cumplir con el trámite necesario de la citación de la parte demandada, este tribunal en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Civil contenida en el ya referido fallo del 06-07-04 estima que irremediablemente se consumó la Perención breve de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento y en vista de la petición realizada por los representantes judiciales del demandado PASCUAL BERNABÉ SANCHO PIQUER en la diligencia de fecha 10.11.05, el tribunal la acuerda y en consecuencia, ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 18.10.05 sobre un inmueble constituido por dos parcelas de terreno ubicadas en la Urbanización Desarrollos Urbanísticos de Margarita, C.A., (DUMAR, C.A.) Contry Club, distinguidas como parcelas Nros. 11 y 12, y oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 18.10.05 y oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes.
CUARTO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 8840-05.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-