REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARTA LIGIA BARRAZA CARVAJAL, colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte N°. FA-767347 y JOSÉ ÁNGEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.274.276, asistidos por la abogada CARMEN CUETO RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 50.528.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 15 de Diciembre de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta del acta anotada bajo el N°. 452, folio 84, asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Jesús María Patiño, casa N°. 16, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que de dicha unión no procrearon hijos; que a los pocos meses después de haberse casado surgieron entre ellos serios y graves problemas y desavenencias que hicieron imposible su vida en común, por lo cual decidieron a partir del 13 de enero de 1995 separarse de hecho y fijar domicilios distintos, sin que hasta la presente fecha haya sido posible su reconciliación y habiendo prolongado por más de cinco años la ruptura conyugal es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el 21.09.05 (f. vuelto del 3).
En fecha 21.09.05 (f. 4 y 5), comparecen los ciudadanos JOSÉ ANGEL RIVAS y MARTA LIGIA BARRAZA CARVAJAL, asistidos de abogado y consignan los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 26.09.05 (f. 6), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 04.10.05 (f. vuelto 6), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 7).
Por diligencia del 13.10.05 (f. 8 y 9), el alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público, quien no compareció a manifestar lo que considerara pertinente en relación a la presente solicitud en el lapso que le fue concedido.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos MARTA LIGIA BARRAZA CARVAJAL y JOSÉ ÁNGEL RIVAS, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARTA LIGIA BARRAZA CARVAJAL y JOSÉ ÁNGEL RIVAS, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Diciembre de 1994, según consta del acta anotada bajo el N°. 452, folio 84, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 8834-05.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-