REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos GERRIT FRENS CORNELIS OOSTERHUIS y OMAYRA JOSEFINA MARTINEZ MARTINEZ, holandés el primero y la última venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E. 82.187.156 y 8.642.740 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 20.039.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 11-11-95, contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual quedó asentada en el libro de registro civil de matrimonios llevado por esa prefectura bajo el N° 214, que fijaron su domicilio conyugal en un apartamento distinguido con el numero 1-4, edificio residencial Vacacional “ Los Universitarios”, primera planta, Calle Amador Hernández, entre Avenida 4 de Mayo y Jesús María Patiño, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asi mismo alegan que se separaron de hecho desde el 30-11-97 y que desde entonces no ha hecho vida en común, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial fundamentándose en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Este Tribunal comienza a conocer la presente causa, admitiéndose en fecha 25-07-05 y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la misma.
Por diligencia de fecha 27-09-05, el ciudadano GERRIT FRENS CORNELIS OOSTERHUIS, con la debida asistencia jurídica consigna copias simples a los fines de que se libre la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29-09-05 (f. vto. 07 y 08) se dejó constancia de haberse librado boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. -
Por diligencia de fecha 13-10-055 (f.09 y 10), el alguacil de ese juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien no compareció a manifestar lo que considere pertinente en relación a la presente solicitud dentro del lapso que le fue concedido.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos GERRIT FRENS CORNELIS OOSTERHUIS y OMAYRA JOSEFINA MARTINEZ MARTINEZ, que no procrearon hijos y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III-.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos GERRIT FRENS CORNELIS OOSTERHUIS y OMAYRA JOSEFINA MARTINEZ MARTINEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 11-11-95, por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual quedó asentada en el libro de registro civil de matrimonios llevado por esa prefectura bajo el N° 214, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código Civil deberá acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales, pues es bien sabido que dicha comunidad se liquida luego de disuelto el vínculo matrimonial. En tal sentido, le observa que solo excepcionalmente en los casos de separación de cuerpos el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 17 de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/pbb.-
Exp. N° 8761-05
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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