REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: JULIO CESAR MARCANO ORTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.381.902.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.719.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: YAMILE COROMOTO FLORES RUZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.733.100 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogadas AURA LUISA ROJAS PARRA y SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 32.314 y 72.985, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de PARTICION y LIQUIDACION DE BIENES incoada por el ciudadano JULIO CESAR MARCANO ORTA en contra de la ciudadana YAMILE COROMOTO FLORES RUZA, ya identificados.
Alega el accionante que en fecha 13.05.2003 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal N° 1 declaró por sentencia definitivamente firme y ejecutoria, disuelto el vinculo matrimonial que existía entre ellos; que durante su unión conyugal adquirieron bienes comunes y hoy conforman su comunidad de gananciales y que estos bienes son los siguientes: PRIMERO: BIENES INMUEBLES: una parcela de terreno ubicada en el lugar denominado Las Cabreras en el sitio denominado Los Britos, la cual ésta distinguida PS-37 con un área aproximadamente de 474 metros y cuyos linderos son los siguiente: NORTE: en treinta y siete metros (37 mts.) con la parcela PS-38; ESTE: su fondo en quince metros (15 mts.) con la parcela PS-13 y PS-17; SUR: en treinta y siete metros (37 mts.) con la parcela PS-36; y OESTE: su frente en quina metros (15 mts.) divididos en dos segmentos, el primero en doce metros (12 mts.) con el callejón Marcano y el segundo en tres metros (3 mts.) con la parcela PS-38. SEGUNDO: Prestaciones sociales que a la fecha puedan corresponderle a la comunera ciudadana YAMILE COROMOTO FLORES RUZA, como empleada que es del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Manifiesta asimismo, que como quiera que su cónyuge a pesar de haberle propuesto amistosamente hacer la división de los bienes obtenidos en la comunidad de gananciales se negó rotundamente a hacerlo y como quiera que los bienes obtenidos en comunidad matrimonial le corresponderá por mitad a cada cónyuge y que en virtud de la negativa de su ex-cónyuge de hacer la partición amigable es por lo que la demanda para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la división de los bienes comunes que les pertenecen en su comunidad.
Fue recibida para su distribución el 25.01.2005 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la misma a éste Juzgado previo sorteo y recibida en éste Tribunal el 02.02.2005 (vto. f. 3).
Por auto de fecha 10.02.2005 (f. 27 y 28), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana YAMILE COROMOTO FLORES RUZA, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 21.02.2005 (f. 32), se dejó constancia de haber librado compulsa de citación.
En fecha 01.03.2005 (f. 33), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana YAMILE COROMOTO FLORES RUZA.
En fecha 05.04.2005 (f. 35 y 36), compareció la ciudadana YAMILE FLORES RUZA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 13.04.2005 (f. 107), se le aclaró a las partes que la presente causa continuaría por los tramites del juicio ordinario, se admitió la reconvención propuesta por la ciudadana YAMILE FLORES RUZA, se suspendió la causa principal y se emplazó a la parte actora-reconvenida, ciudadano JULIO CESAR MARCANO ORTA, para que sin necesidad de citación, contestara en el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha la reconvención propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21.04.3005 (f. 108 y 109), compareció la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la reconvención propuesta por la ciudadana YAMILE FLORES RUZA.
En fecha 11.05.2005 (f. 110), la Secretaria de éste Tribunal hizo constar que en esa fecha fue consignado escrito de pruebas presentado por la abogada ANTONIA BELLO, apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 16.05.2005 (f. 111 y 112), compareció la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, quien sin estar facultada mediante mandato procedió a través de diligencia a consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16.05.2005 (f. 113), la Secretaria de éste Tribunal hizo constar que en esa fecha fue consignado escrito de pruebas presentado por la abogada AURA LUISA ROJA, quien en ese momento no se encontraba facultada mediante mandato para actuar en representación de la ciudadana YAMILE FLORES RUZA, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 17.05.2005 (f. 114), la Secretaria de éste Tribunal hizo constar que en esa fecha fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, apoderada judicial de la parte actora-reconvenida.
En fecha 17.05.2005 (f. 135), la Secretaria de éste Tribunal hizo constar que en esa fecha fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la abogada AURA LUISA ROJAS.
Por auto de fecha 23.05.2005 (f. 202), fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, apoderada judicial de la parte actora-reconvenida.
Por auto de fecha 23.05.2005 (f. 203), éste Tribunal tenía como no presentado el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada AURA LUISA ROJAS por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidenciaba que la referida abogada no tenía poder para actuar en el presente juicio y se le advirtió a la mencionada profesional del derecho que en lo sucesivo debería abstenerse de actuar de esa forma ya que con ello va en detrimento de los postulados consagrados en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30.05.2005 (f. 204 al 206), compareció la ciudadana YAMILE FLORES RUZA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia pidió que fuese admitido el escrito de promoción de pruebas consignado el 16.05.2005.
En fecha 30.05.2005 (f. 207 y 208), compareció la ciudadana YAMILE FLORES RUZA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogados y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a las abogadas AURA LUISA ROJAS PARRA y SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA.
Por auto de fecha 09.06.2005 (f. 209), se negó la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA el cual fue ratificado por la ciudadana YAMILE FLORES RUZA por cuanto aceptar su planteamiento traería como consecuencia reabrir el lapso de promoción de pruebas, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y se estimó que lo solicitado resultaba improcedente y que en todo caso si la Dra. AURA LUISA ROJAS PARRA no ostentaba en la oportunidad de promover pruebas la representación de la referida ciudadana, debió actuar basándose en el artículo 168 ejusdem, sin embargo no lo hizo, por lo que forzosamente su petición -como se expresó- debía ser rechazada.
En fecha 16.06.2005 (f. 210), compareció la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito a través del cual apeló del auto dictado por éste Tribunal en fecha 09.06.2005.
Por auto de fecha 21.06.2005 (f. 218), se negó la apelación interpuesta en fecha 16.06.2005 por la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA en contra del auto dictado en fecha 09.06.2005 al ser dicho auto de mera sustanciación o mero trámite.
En fecha 28.06.2005 (f. 219), compareció la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la devolución de los documentos marcados con las letras I, E, C y D; lo cual fue acordado por autos de fecha 30.06.2005 y 08.07.2005.
En fecha 12.07.2005 (f. 222), compareció la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia retiró los documentos marcados con las letras I, E, C y D.
Por auto de fecha 18.07.2005 (f. 223), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 10.08.2005 (f. 224 y 226), compareció la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 10.08.2005 (f. 227 al 234), compareció la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 26.09.2005 (f. 235), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 23.09.2005 exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE ACTORA-RECONVENIDA.-
1.- Copia fotostática certificada (f. 4 al 17) expedida por la Secretaria Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 1 de la sentencia dictada por ese Juzgado el día 13.05.2003 en el expediente N° 2821-02 contentivo del juicio que por DIVORCIO interpuso la ciudadana YAMILE COROMOTO FLORES RUZA en contra del ciudadano JULIO CESAR MARCANO ORTA cuya causa fue declara con lugar y como consecuencia de ello, disuelto el vinculo matrimonial que los unía y del auto dictado el 04.10.2004 mediante el cual se declaró definitivamente firme la referida sentencia. El anterior documento no fue objeto de impugnación y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 1 mediante sentencia de fecha 13.05.2003 declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana YAMILE COROMOTO FLORES RUZA en contra del ciudadano JULIO MARCANO ORTA y disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que dicho fallo fue declarado definitivamente firme por auto de fecha 04.10.2004. Y ASI SE DECLARA
2.- Copia fotostática (f. 18 al 26) del documento protocolizado en fecha 26.09.2002 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 22, folios 121 al 124, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de dicho año, del cual se extrae que el ciudadano DAVID DE JESUS PELAEZ RUIZ le dio en venta al ciudadano JULIO CESAR MARCANO ORTA una parcela distinguida como PS-37 ubicada en Las Cabreras, sitio denominado Los Britos, constante de un área aproximada de cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados (474 mts.2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: en treinta y siete metros (37 mts.) con la parcela PS38 de su propiedad; ESTE: su fondo, en quince metros (15 mts.) con las parcelas PS 13 y PS17 de su propiedad; SUR: en treinta y siete metros (37 mts.) con la parcela PS36 de su propiedad; y OESTE: su frente, en quince metros (15 mts.), divididos en dos segmentos: el primero de doce metros (12 mts.) con el callejón Marcano y el segundo de tres metros (3 mts.) con la parcela PS38 de su propiedad y que el precio de ésta venta era de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) los cuales había recibido a su entera satisfacción de manos del comprador. El anterior documento no fue objeto de impugnación y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el bien inmueble consistente en una parcela distinguida como PS-37 ubicada en Las Cabreras, sitio denominado Los Britos, constante de un área aproximada de cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados (474 mts.2) es propiedad del ciudadano JULIO CESAR MARCANO ORTA y que el mismo fue adquirido durante el matrimonio contraido entre el mencionado ciudadano y la hoy accionada, ciudadana YAMILE COROMOTO FLORES RUZA. Y ASI SE DECLARA.
3.- Copia fotostática (f. 125 al 132) del documento protocolizado en fecha 24.10.2002 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 31, folios 156 al 159, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, del cual se extrae que el ciudadano DAVID JESUS PELAEZ RUIZ dio en venta al ciudadano JOSE RAFAEL MILLAN una parcela distinguida como PS-36 ubicada en Las Cabreras sitio denominado Los Britos, constante de un área aproximada de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (444 mts.2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: en treinta y siete metros (37 mts.) con la parcela PS37 propiedad de Julio Marcano; ESTE: su fondo, en doce metros (12 mts.) con la parcela PS13 de su propiedad; SUR: en treinta y siete metros (37 mts.) con la parcela PS39 de su propiedad; y OESTE: su frente, en doce metros (12 mts.) con el callejón Marcano, por el precio de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) los cuales recibió a su entera satisfacción de manos del comprador, a la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto la misma resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
4.- Copia fotostática (f. 133) del oficio N° 115-05 librado en fecha 21.01.2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 1, del cual se extrae que ese Tribunal por auto dictado en esa misma fecha ordenó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del bien inmueble constituido sobre una parcela de terreno distinguida como PS-37 ubicada en Las Cabreras sitio denominado Los Britos, Municipio Marcano de este Estado, el cual tiene una superficie aproximada de cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados (474 mts.2) alinderado: NORTE: en treinta y siete metros (37 mts.) con la parcela PS-38; SUR: en treinta y siete metros (37 mts.) con la parcela PS-36; ESTE: su fondo en quince metros (15 mts.) con las parcelas PS-13 y PS-17; y OESTE: su frente, en quince metros (15 mts.), divididos en dos segmentos: el primero de doce metros (12 mts.) con el callejón Marcano y el segundo de tres metros (3 mts.) con la parcela PS-38, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano de este Estado en fecha 27.09.2002, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 3°, Tercer Trimestre del año 2002, la cual fuera participada mediante oficio N° 1887 de fecha 01.10.2002. El anterior documento no fue objeto de impugnación y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora para demostrar que en fecha 21.01.2005 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 1 ordenó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el 50% del bien inmueble antes identificado. Y ASI SE DECLARA.
5.- Copia fotostática (f. 134) del oficio N° 1887 librado en fecha 01.10.2002 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 1, del cual se extrae que ese Tribunal por auto dictado en esa misma fecha decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del bien inmueble constituido sobre una parcela de terreno distinguida como PS-37 ubicada en Las Cabreras sitio denominado Los Britos, Municipio Marcano de este Estado, el cual tiene una superficie aproximada de cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados (474 mts.2) alinderado: NORTE: en treinta y siete metros (37 mts.) con la parcela PS-38; SUR: en treinta y siete metros (37 mts.) con la parcela PS-36; ESTE: su fondo en quince metros (15 mts.) con las parcelas PS-13 y PS-17; y OESTE: su frente, en quince metros (15 mts.), divididos en dos segmentos: el primero de doce metros (12 mts.) con el callejón Marcano y el segundo de tres metros (3 mts.) con la parcela PS-38, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano de este Estado en fecha 27.09.2002, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 3°, Tercer Trimestre del año 2002. El anterior documento no fue objeto de impugnación y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora para demostrar que en fecha 01.10.2005 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 1 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del bien inmueble antes identificado. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE.-
Se deja constancia que la parte demandada-reconviniente al momento de dar contestación a la demanda consignó pruebas documentales las cuales serán a continuación objeto de valoración y que asimismo, con relación a las pruebas promovidas por la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA dentro de la oportunidad correspondiente de acuerdo al auto dictado el 23.05.2005 (f. 203) las mismas no fueron admitidas -tal como se expresó anteriormente- toda vez que la referida abogada al momento de promoverlas no tenía poder de representación para actuar en el presente juicio como apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente. Las pruebas aportadas por la parte accionada-reconviniente al momento de dar contestación a la demanda y que serán objeto de análisis son las siguientes:
1.- Copia fotostática (f. 48 al 53, marcada con la letra “A”) del libelo de demanda de divorcio presentado por ante la Juez Unipersonal N° 2 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por la ciudadana YAMILE COROMOTO FLORES RUZA en contra del ciudadano JULIO CESAR MARCANO ORTA, del cual se extrae que la demanda de divorcio fue incoada según las disposiciones contenidas en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil. El anterior documento no fue objeto de impugnación y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana YAMILE COROMOTO FLORES RUZA interpuso demanda de divorcio en contra del ciudadano JULIO CESAR MARCANO ORTA basada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
2.- Copia fotostática (f. 54 al 69, marcada con la letra “B”) de la sentencia dictada el 13.05.2003 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 1 en el expediente N° 2821-02 contentivo del juicio que por DIVORCIO interpuso la ciudadana YAMILE COROMOTO FLORES RUZA en contra del ciudadano JULIO CESAR MARCANO ORTA cuya causa fue declara con lugar y como consecuencia de ello, disuelto el vinculo matrimonial que los unía. En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.
3.- Copia fotostática (f. 70 al 74, marcada con la letra “C”) del documento protocolizado en fecha 26.09.2002 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 22, folios 121 al 124, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de dicho año, del cual se extrae que el ciudadano DAVID DE JESUS PELAEZ RUIZ le dio en venta al ciudadano JULIO CESAR MARCANO ORTA una parcela distinguida como PS-37 ubicada en Las Cabreras, sitio denominado Los Britos, constante de un área aproximada de cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados (474 mts.2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: en treinta y siete metros (37 mts.) con la parcela PS38 de su propiedad; ESTE: su fondo, en quince metros (15 mts.) con las parcelas PS 13 y PS17 de su propiedad; SUR: en treinta y siete metros (37 mts.) con la parcela PS36 de su propiedad; y OESTE: su frente, en quince metros (15 mts.), divididos en dos segmentos: el primero de doce metros (12 mts.) con el callejón Marcano y el segundo de tres metros (3 mts.) con la parcela PS38 de su propiedad y que el precio de ésta venta era de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) los cuales había recibido a su entera satisfacción de manos del comprador. En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.
4.- Copia fotostática (f. 75 al 78, marcada con la letra “D”) de la solicitud de titulo supletorio signada bajo el N° 0143/94 nomenclatura del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta presentada por el ciudadano JULIO MARCANO cuyo Tribunal por auto de fecha 29.06.1994 declaró titulo suficiente de propiedad a favor del mencionado ciudadano sobre una casa de bloques de cemento y techo de asbesto, correspondiéndole al terreno sobre el cual se encuentra dicha casa, los linderos y medidas siguientes: NORTE: terrenos particulares; SUR: casa de Euclides Mata; ESTE: terrenos particulares; y OESTE: su frente con vía pública; teniendo el referido terreno forma de polígono irregular con una área aproximada de tres mil metros cuadrados (3.000,00 mts.2) y un área construida de ciento veintinueve metros con cincuenta centímetros (129,50 mts.2). El anterior documento no fue objeto de impugnación y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que los testigos, ciudadanos MANUEL ANTONIO VILLARROEL LEON y JUAN JOSE RODRIGUEZ declararon ante el referido Juzgado que sobre el terreno de forma de polígono irregular con una área aproximada de tres mil metros cuadrados (3.000,00 mts.2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: terrenos particulares; SUR: casa de Euclides Mata; ESTE: terrenos particulares; y OESTE: su frente con vía pública, una casa de bloques de cemento y techo de asbesto, con un área de ciento veintinueve metros con cincuenta centímetros (129,50 mts.2) de construcción por cuenta del ciudadano JULIO MARCANO. Y ASI SE DECLARA.
5.- Copia fotostática (f. 79 y 80, marcada con la letra “E”) de la decisión dictada en fecha 06.12.2001 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 1 en el expediente N° 2271-01, del cual se extrae que se homologó en todo y cada uno de sus términos el acuerdo de pensión de alimento a favor de los hermanos JULIANNE DEL VALLE y NELSON ENRIQUE MARCANO FLORES suscrito por los ciudadanos YAMILE COROMOTO FLORES RUZA y JULIO CESAR MARCANO ORTA, a la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para demostrar los hechos controvertidos en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
6.- Copia fotostática (f. 81 y 82, marcada con la letra “E”) del oficio N° FSUAVENE-080-2001 de fecha 02.08.2001 librado por la Unidad de Atención a la Victima, Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta al Dr. CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, Fiscal Sexto de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, del cual se infiere que dicha Unidad cumpliendo con el oficio N° 17-F06-3.3133-01 de fecha 27.07.2001 donde se le solicitó información sobre las actuaciones llevadas por ese Despacho con relación a la violencia intrafamiliar entre los ciudadanos JULIO MARCANO y YAMILE FLORES se le comunicó que en fecha 21.06.2001 acudió ante esa Representación del Ministerio Público la ciudadana YAMILE FLORES a plantear que su esposo JULIO MARCANO desde aproximadamente 10 años de los 14 que tienen casados, sostenía relaciones extramatrimoniales con otras mujeres y además la agredía verbalmente, constantemente; que procedieron a citar al ciudadano JULIO MARCANO para el día martes 26.06.2001 para celebrar el acto conciliatorio, previsto en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, presentándose éste a la citación y aceptando que sí sostenía relaciones extraconyugales con otras mujeres desde hace mucho tiempo, pero que para él eso era totalmente normal; que en el mismo acto conciliatorio llegaron al acuerdo que se separarían legalmente y dividirían los bienes producto de la comunidad conyugal, pero mientras esto sucedía permanecerían en la misma casa o domicilio conyugal, a la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para demostrar los hechos controvertidos en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
7.- Copia fotostática (f. 83, marcada con la letra “F”) de la notificación expedida en fecha 29.07.2003 por la Asociación de Vecinos Las Cabreras S.C. ASOVECAB, de la cual se extrae que el ciudadano ALEJANDRINO JOSE MARCANO MARCANO, actuando como coordinador general de dicha Asociación Civil, hizo constar que la ciudadana YAMILE FLORES RUZA, tiene fijada su residencia en el Callejón Marcano, N° 15 al lado de la bodega El Callejón, Las Cabreras, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta desde el 27.12.1986 hasta esa fecha y que la misma mantiene buena conducta, demostrando ser una persona responsable y de solvencia moral en esa localidad. Sobre la valoración de las copias simples de documentos privados la Sala de Casación Civil en fallo del 10 de octubre de 2003 estableció:
“…Ahora bien, de acuerdo a la trascripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de Los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículo 436 y 237 del Código de Procedimiento Civil…”.
El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, en aplicación del criterio de la Sala Civil el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
8.- Copia fotostática (f. 84, marcada con la letra “G”) de tres comprobantes de pago realizados el 05.08.2003 a la empresa SENECA, Oficina Comercial Juangriego relacionados con el servicio residencial general del ciudadano JULIO MARCANO cuyo domicilio es Las Cabreras 9139 por la cantidad de Bs. 26.630,00 la primera, Bs. 24.730,00 la segunda y Bs. 21.620,00 la tercera, así como copia fotostática de recibo N° R80302003080836 con fecha de emisión 05.08.2003 en el cual se hace constar que se recibió del ciudadano JULIO MARCANO la cantidad de Bs. 5.837,54 por concepto de intereses por pago vencido sin iva correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del año 2003, a la cual se le confiere valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECLARA.
9.- Copia fotostática (f. 85, marcada con la letra “H”) de comprobante de caja N° 00070100517204 de fecha 06.08.2003 emitido por la C.A. Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE) Oficina de Juangriego por la cantidad de Bs. 50.849,20 relacionado con el medidor de uso residencial social a nombre de Julio Marcano ubicado en la Avenida Chalia Mata, Las Cabreras por concepto de las facturas emitidas los meses de marzo a diciembre del año 2001 y de enero a julio del año 2002, a la cual se le confiere valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECLARA.
10.- Copia fotostática (f. 86 al 93, marcada con la letra “I”) del escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por la abogada MAIGUALIDA LOPEZ GONZALEZ, apoderada judicial del ciudadano JULIO MARCANO por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta relacionado con el expediente signado bajo el N° 2271 contentivo del juicio de REVISION DE PENSION DE ALIMENTOS, del cual se extrae que fue promovida la documental contentiva de constancia de ingresos y egresos de su representado elaborado por el licenciado en contaduría TRINO CARABALLO de fecha 16.09.2003, con la finalidad de demostrar aproximadamente los ingresos de su representado y sus egresos; la documental contentiva de contratos de arrendamientos del local donde funciona el taller de herrería de su representado y contratos de arrendamiento de las herramientas utilizadas, a los fines de demostrar el egreso mensual de los cánones de arrendamiento; las documentales contentivos de recibos de pagos, en donde se evidencia el pago del arrendamiento del local y las herramientas antes descritas y los baucher de depósitos consignados por su representado por ante ese Tribunal, donde se evidencia las consignaciones realizadas a favor de sus hijos menores, razones de hecho y de derecho que dieron lugar a que su representado solicitara en la revisión de pensión de alimentos y que se daban por reproducidas, a la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para demostrar los hechos controvertidos en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
11.- Copia fotostática (f. 94, marcada con la letra “J”) del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JOSE MIGUEL LUGO y JULIO MARCANO, del cual se extrae que el primero de los nombrados le da en arrendamiento al ciudadano JULIO MARCANO varias herramientas contentivas de: 2 maquinas de soldar marca lincon 220, 1 maquina de soldar marca cebora 110, 1 esmeril hitachi, 2 trosadora hitachi, 1 taladro hitachi ½, 1 taladro bosh ½ , 1 esmeril bosh, 1 prensa N° 5, 1 mesón de dos metros de largo x 1 metro de ancho, para que sean utilizados para trabajos de herrería en el local ubicado en Las Cabreras, sitio denominado Los Britos, casa s/n, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, con todos los demás accesorios que son propiedad de El Arrendador; que el canon mensual de arrendamiento convenido sería la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) que pagaría puntualmente El Arrendatario a El Arrendador al termino de cada mes, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en el domicilio de El Arrendador y que la vigencia de este contrato era de cinco (5) años, contados a partir del 01.02.1999 hasta el 30.01.2004, prorrogable por un período igual siempre que El Arrendatario, a la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para demostrar los hechos controvertidos en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
12.- Copia fotostática (f. 95 al 97, marcada con la letra “B”) de ocho (8) recibos por la cantidad de Bs. 50.000, en los cuales se hace constar que se recibió del ciudadano JULIO MARCANO dichas cantidades por concepto de arrendamiento de herramientas para trabajar herrería, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2003 los días 05.02.2003, 08.03.2003, 10.04.2003, 15.05.2003, 19.06.2003, 10.07.2003, 20.08.2003 y 04.09.2003, respectivamente, y en donde en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible, así como copia fotostática de cuatro (4) recibos por la cantidad de Bs. 100.000, en los cuales se hace constar que se recibió del mencionado ciudadano dichas cantidades de dinero por concepto de arrendamiento de un local comercial, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2003 los días 10.04.2003, 20.05.2003, 04.06.2003 y 10.07.2003, y en donde en su parte inferior derecha aparece una firma en la cual se lee: “José R. Millán”. Sobre la valoración de las copias simples de documentos privados la Sala de Casación Civil en fallo del 19.05.2005 estableció:
“…Es claro, que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos…
…De allí que, el documento público o auténtico es aquel que se forma ante un funcionario público que tiene potestad para darle fe pública. El documento privado es todo acto suscrito entre las partes sin la intervención de un funcionario público.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes al Banco de Occidente, reproduce un documento privado simple, el cual no se formó y ni fue firmado en presencia de un funcionario público, por el contrario, se trata de un formulario de solicitud de crédito, el cual fue rellenado y luego depositado en un Banco, sin que exista certeza legal de su autoría…”.
El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, en aplicación del criterio de la Sala Civil el Tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
13.- Copia fotostática (f. 98 al 101, marcada con la letra “K y L”) del mandamiento de ejecución librado en fecha 18.09.2003 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a cualquier Juez Ejecutor de Medidas con competencia a nivel nacional, en el expediente N° JI-2.271-01 contentivo del juicio que por OBLIGACION ALIMENTARIA interpuso la ciudadana YAMILE COROMOTO FLORES RUZA, actuando en su condición de madre de los hermanos JULIANNE DEL VALLE y NELSON ENRIQUE MARCANO FLORES en contra del ciudadano JULIO CESAR MARCANO ORTA, del cual se extrae que el 03.10.2001 los mencionados ciudadanos convinieron la obligación alimentaria a favor de sus hijos, quedando definitivamente firme mediante homologación dictada el 06.12.2001 y ejecutoriada en el cual se obligó al ciudadano JULIO CESAR MARCANO ORTA a pagar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de obligación alimentaria; que por informe contable presentado por el ciudadano FREDDY MILLAN, contabilista adscrito a ese Despacho realizado a los fines de establecer la deuda acumulada hasta la primera quincena de junio 2003, en relación a la obligación alimentaria que deben prestar a sus hijos, a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), contados a partir de la segunda quincena de abril 2003, es decir por concepto de tres (3) meses, así como los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual de conformidad con el establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que representa una deuda total de cuatrocientos mil bolívares exactos (Bs. 400.000,00), más la cantidad de ochocientos seis mil ochocientos bolívares exactos (Bs. 806.800,00) por concepto de pago de la mensualidad del colegio correspondiente desde el mes de febrero hasta julio 2003, siendo el total de la deuda contraida la cantidad de un millón doscientos seis mil ochocientos bolívares exactos (Bs. 1.206.800,00) y que en ejecución de dicha decisión se decretó medida de embargo de bienes pertenecientes al obligado insolvente en cantidad que no excediera del doble de la cantidad por las cuales se sigue la ejecución, es decir, la cantidad de dos millones cuatrocientos trece mil seiscientos bolívares (Bs. 2.413.600,00) que comprende el doble de la cantidad anteriormente indicada, a la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para demostrar los hechos controvertidos en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
14.- Copia fotostática (f. 102, marcada con la letra “M”) del acta levantada en fecha 03.10.2001 en el expediente N° 1.503 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal N° 1 de la cual se extrae que los ciudadanos YAMILE COROMOTO FLORES RUZA y JULIO CESAR MARCANO ORTA acordaron que la primera de los nombrados se mudaría de la casa con sus hijos los hermanos Marcano Flores con previa autorización de ese Despacho, habida cuenta que el ciudadano JULIO MARCANO tenía montado en la casa un taller de herrería y es donde trabaja, y que él se quedaría en la casa, esto hasta que durara el procedimiento de divorcio; que el ciudadano JULIO le pasaría a sus hijos la cantidad de Bs. 200.000,00 como pensión de alimento y en relación al régimen de visitas sería de forma abierta y que éste se comprometía a cancelar la mensualidad de la escuela, lo cual sería de forma alterna, es decir un mes cancelaba el ciudadano JULIO y el mes siguiente lo cancelaría la ciudadana YAMILE FLORES, a la cual se le confiere valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECLARA.
15.- Copia fotostática (f. 103 y 104, marcada con la letra “N”) del escrito presentado el 08.08.2001 por el abogado CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual solicita sea aplicada una medida de protección, en especifico que se ordene tratamiento psicológico al grupo familiar integrado por los ciudadanos YAMILE COROMOTO FLORES DE MARCANO y JULIO CESAR MARCANO ORTA, así como por sus hijos JULIANNE DEL VALLE y NELSON ENRIQUE, a la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para demostrar los hechos controvertidos en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
16.- Copia fotostática (f. 105 y 106, marcada con la letra “O”) del acta levantada en fecha 03.06.2002 en el expediente N° 301-05-02 llevado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta relacionado con el expediente N° 1503 de medida de protección contentivo del caso de los hermanos Marcano-Flores, del cual se extrae que dicho Consejo seguiría conociendo del caso e impondría una medida de protección al ciudadano JULIO MARCANO, la cual estaba incluida en el artículo 126, literal e), orden de tratamiento psicológico; que consideraban la opinión de los niños en su deseo de volver a su hogar, y de no seguir la ciudadana YAMILE FLORES cancelando un canon de arrendamiento, ha tratado de conciliar con el mencionado ciudadano, en el sentido que permita que sus hijos y la madre de éstos, vivan en su casa, hasta que se pronuncie el fallo que resuelva el divorcio y la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal y que asimismo, ese Consejo recomendó a los esposos MARCANO FLORES, que acudieran a las instancias judiciales para que disolvieran el vinculo matrimonial, a la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto si bien se hace referencia a una medida de protección a favor de los niños JULIANNE DEL VALLE y NELSON ENRIQUE MARCANO FLORES solicitada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Marcano de este Estado que fue llevado en el expediente N° 1503 y a las recomendaciones ofrecidas por dicho organismo administrativo dentro de las cuales se encuentra la relacionada con la permanencia de los niños JULIANNE DEL VALLE y NELSON ENRIQUE MARCANO FLORES y su madre en su casa, hasta que se emita el fallo correspondiente que resuelva tanto el divorcio como la liquidación de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, no significa una prueba pertinente para demostrar los hechos controvertidos en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.-
El juicio de partición como procedimiento especial contencioso consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.
Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:
a).- que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámite del juicio ordinario.
b).- que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.
En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (art. 783).
Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.
Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil.
Sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 27.07.2004 señaló que el procedimiento a seguir en este proceso tiene las siguientes particularidades, a saber:
“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
«... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
<...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
<‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
<...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente>...>».
Como emerge del extracto transcrito de acuerdo al artículo 777 y siguientes de la ley adjetiva en esta clase de proceso dependiendo de la postura que asuma el demandado pueden presentarse dos situaciones, la primera que el demandado no formule oposición a la partición lo cual conlleva a que el juzgador declare con lugar la partición y ordenará a las partes designar al partidor en caso contrario, esto es que medie oposición, se tramitará el proceso por juicio ordinario y luego dependiendo del fallo proferido se ordenará el emplazamiento de las partes para que concurran a designar al partidor.
De lo expresado, se estima que el juicio de partición se desarrolla en dos etapas, una por vía del juicio ordinario que se apertura solo cuando la parte accionada se opone a la partición, objetando bien sea el carácter o cuota de los interesados y la otra, que configura la partición propiamente dicha, que se concreta con el nombramiento del partidor y demás actuaciones subsiguientes.
Establecido lo anterior, corresponde analizar los argumentos de las partes y el thema decidendum, a saber:
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la acción la parte actora-reconvenida sostuvo lo siguiente:
- que en fecha 13.05.2003 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal N° 1 declaró por sentencia definitivamente firme, disuelto el vinculo matrimonial que existía entre él y la ciudadana YAMILE COROMOTO FLORES RUZA;
- que durante su unión conyugal adquirieron bienes comunes y hoy conforman su comunidad de gananciales y que estos bienes son los siguientes: una parcela de terreno ubicada en el lugar denominado Las Cabreras en el sitio denominado Los Britos, la cual ésta distinguida PS-37 con un área aproximadamente de 474 metros y cuyos linderos son los siguiente: NORTE: en treinta y siete metros (37 mts.) con la parcela PS-38; ESTE: su fondo en quince metros (15 mts.) con la parcela PS-13 y PS-17; SUR: en treinta y siete metros (37 mts.) con la parcela PS-36; y OESTE: su frente en quina metros (15 mts.) divididos en dos segmentos, el primero en doce metros (12 mts.) con el callejón Marcano y el segundo en tres metros (3 mts.) con la parcela PS-38 y las prestaciones sociales que a la fecha puedan corresponderle a la comunera ciudadana YAMILE COROMOTO FLORES RUZA, como empleada que es del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes;
- que su cónyuge a pesar de haberle propuesto amistosamente hacer la división de los bienes obtenidos en la comunidad de gananciales se negó rotundamente a hacerlo y como quiera que los bienes obtenidos en comunidad matrimonial le corresponderá por mitad a cada cónyuge y que en virtud de la negativa de su ex-cónyuge de hacer la partición amigable es por lo que la demanda para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la división de los bienes comunes que les pertenecen en su comunidad.
Una vez llegada la oportunidad para que la parte accionada diera contestación a la demanda ésta concurrió oportunamente rechazando categóricamente las pretensiones del actor específicamente, la relativa al pago del cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales, por dos razones, la primera en vista de que a su juicio la misma es irrelevante por la indignidad del ciudadano JULIO CESAR MARCANO ORTA y la segunda, por la mala formulación del petitorio cuando señala que el cálculo se efectúe con fundamento al último salario devengado, a pesar de que desde el año 2003 fue disuelto el vinculo matrimonial mediante fallo definitivo.
También emerge, que la accionada además de rechazar la demanda, interpuso de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil demanda de mutua petición en contra de la parte actora alegando entre otros hechos que debía incluirse además del terreno identificado por el actor en el libelo, las bienhechurias construidas sobre él por cuenta del ciudadano JULIO CESAR MARCANO ORTA, consistentes en una casa consignando para demostrar tal circunstancia un justificativo de testigos evacuado por el demandante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 16.05.1994 el cual fue declarado titulo suficiente de propiedad a nombre del mencionado ciudadano;
- que la deuda originada por el ciudadano JULIO MARCANO a su favor en cuanto a la morosidad que él ostenta por incumplimiento de obligación alimentaria por más de dos años, tal como se desprendía del expediente N° 2271 que reposa en los archivos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala N° 1, derivándose su carácter de acreedora que ha llevado a que el precitado órgano jurisdiccional del menor dicte medida de embargo sobre los bienes del mencionado ciudadano, que lo que ha hecho es indicar que todos los materiales que tiene son alquilados, que él no tiene nada y se insolventó económicamente burlando así todos los mandatos que por su incumplimiento se han emitido con carácter de cosa juzgada y que de ello se desprendía en consecuencia que las obligaciones quien las ha tenido que cancelar es ella, aunado que quien ha asumido el pago de todos los servicios del garaje donde trabaja el ciudadano JULIO MARCANO, también son cancelados por ella y solicitaba que tal acreencia a su favor sea deducida a la hora de la liquidación respectiva de la misma y depositada en la cuenta que a nombre de los menores hijos se apertura por orden del Tribunal del Menor respectivo.
Posteriormente, emerge que la parte actora procedió a rechazar categóricamente la reconvención, acarreando así que la carga probatoria recayera en cabeza de ambos sujetos, estando centrado entonces el thema decidendum en precisar los bienes que conforman la comunidad de gananciales derivada del matrimonio y que por ende, deberán ser objeto de partición y liquidación. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, se tiene que luego de analizado el material probatorio quedó comprobado que durante la vigencia del matrimonio el actor adquirió la parcela de terreno ubicada en el lugar denominado Las Cabreras en el sitio denominado Los Britos, la cual ésta distinguida PS-37 con un área aproximadamente de 474 metros y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en treinta y siete metros (37 mts.) con la parcela PS-38; ESTE: su fondo en quince metros (15 mts.) con la parcela PS-13 y PS-17; SUR: en treinta y siete metros (37 mts.) con la parcela PS-36; y OESTE: su frente en quina metros (15 mts.) divididos en dos segmentos, el primero en doce metros (12 mts.) con el callejón Marcano y el segundo en tres metros (3 mts.) con la parcela PS-38, que es la misma a la que se hace referencia en la demanda, sin embargo no existen evidencias que comprueben fehacientemente que sobre dicho terreno existe edificada una casa, en función de que el titulo supletorio aportado por la demandada-reconviniente para comprobar esa circunstancia además de que no se encuentra sometido a la formalidad del registro público, los linderos y medidas del terreno identificados en la solicitud de titulo supletorio suscrita por el hoy demandante-reconvenido no concuerdan con los de la parcela distinguida con las letras y número PS-37 ubicada en Las Cabreras, sitio denominado Los Britos protocolizado en fecha 26.09.2002 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 22, folios 121 al 124, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de dicho año, cursante a los folios 18 al 21 toda vez que en el primero, de acuerdo al texto de la solicitud de titulo supletorio de propiedad evacuada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se indicó que el terreno sobre el cual se encuentra construida la casa tiene los siguientes: NORTE: terrenos particulares; SUR: casa de Euclides Mata; ESTE: terrenos particulares; y OESTE: su frente con vía pública, teniendo el referido terreno forma de polígono irregular con una área aproximada de tres mil metros cuadrados (3.000,00 mts.2) y un área construida de ciento veintinueve metros con cincuenta centímetros (129,50 mts.2) y en el segundo, el documento de propiedad de la precitada parcela PS-37 se señaló que tiene un área aproximada de cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados (474 mts.2) y que está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en treinta y siete metros (37 mts.) con la parcela PS38 propiedad de DAVID DE JESUS PELAEZ RUIZ; ESTE: su fondo, en quince metros (15 mts.) con las parcelas PS 13 y PS17 propiedad de DAVID DE JESUS PELAEZ RUIZ; SUR: en treinta y siete metros (37 mts.) con la parcela PS36 propiedad de DAVID DE JESUS PELAEZ RUIZ; y OESTE: su frente, en quince metros (15 mts.), divididos en dos segmentos: el primero de doce metros (12 mts.) con el callejón Marcano y el segundo de tres metros (3 mts.) con la parcela PS38 propiedad de DAVID DE JESUS PELAEZ RUIZ.
Por otra parte, con respecto a las prestaciones sociales que pretende sean partidas, se extrae de las actas que no existen elementos de juicio suficientes para determinar si durante el tiempo que duró la unión matrimonial ciertamente la demandada laboraba para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el monto acumulado y lo mas importante si tiene a su favor dicho beneficio laboral, por el contrario, consta que durante la secuela probatoria la parte accionante limitó sus probanzas a traer a los autos pruebas documentales que en su mayoría no guardan vinculación con los aspectos controvertidos en este proceso, sino mas bien con el desarrollo del juicio que por pensión de alimentos llevó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 1. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la reconvención planteada se observa que en lo que concierne a las bienhechurias presuntamente construidas sobre la parcela de terreno antes identificada, de acuerdo a lo antes apuntado, no existe certeza en torno a su existencia, ni menos aun que estas para el caso de que existan sean propiedad de los sujetos procesales, lo cual forzosamente impulsa a éste Juzgado a desestimar dicho planteamiento y ordenar que la partición y liquidación de bienes verse solo sobre la parcela de terreno, pues de lo contrario, de aceptarse los planteamientos de la demandada-reconviniente sin contar con pruebas fehacientes que comprueben que ciertamente como lo afirma la demandada-reconviniente las referidas bienhechurias se edificaron en el terreno perteneciente a la comunidad conyugal por cuenta del demandante mientras estuvo casado con la demandada-reconviniente, pues se estaría infringiendo el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Igual suerte corre la petición relacionada con la supuesta indignidad del demandante alegada por la parte accionada-reconviniente como fundamento para negar la existencia de la comunidad de gananciales en función de que la misma constituye una sanción que debe ser declarada en sede judicial para que surta efectos los cuales se traducen en la perdida de la herencia aplicable en los casos de sucesiones testadas e intestadas cuando concurran algunas de las causales expresamente señaladas en el artículo 810 del Código Civil relacionadas con los siguientes hechos:
1.- El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
2.- El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
3.- Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión de trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante, haber tenido medios para ello.
En este sentido, bajo las anteriores apreciaciones se rechazan tales planteamientos realizados por la parte accionada-reconviniente por encontrarse las mismas fuera de todo contexto legal. Y ASI SE DECIDE.
Por último, en lo que concierne a las exigencias de la demandada-reconviniente relacionada con el pago de la obligación alimentaria a favor de sus menores hijos, el Tribunal le observa que deberá acudir a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente a objeto de resolver y dilucidar su pretensión.
Bajo tales consideraciones, se concluye que el bien propiedad de ambos sujetos procesales y que será objeto de partición y liquidación es la parcela de terreno ubicada en el lugar denominado Las Cabreras en el sitio denominado Los Britos, la cual ésta distinguida PS-37 con un área aproximadamente de 474 metros y cuyos linderos son los siguiente: NORTE: en treinta y siete metros (37 mts.) con la parcela PS-38; ESTE: su fondo en quince metros (15 mts.) con la parcela PS-13 y PS-17; SUR: en treinta y siete metros (37 mts.) con la parcela PS-36; y OESTE: su frente en quina metros (15 mts.) divididos en dos segmentos, el primero en doce metros (12 mts.) con el callejón Marcano y el segundo en tres metros (3 mts.) con la parcela PS-38 y en consecuencia, siguiendo los lineamientos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se ordena el emplazamiento de las partes involucradas en este proceso para el acto de nombramiento de partidor, el cual se llevará a efecto al décimo día de despacho siguiente a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, a las 11:00 a.m. Y ASI SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano JULIO CESAR MARCANO ORTA en contra de la ciudadana YAMILE COROMOTO FLORES RUZA, ambos ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el emplazamiento de las partes involucradas en este proceso para el acto de nombramiento de partidor, el cual se llevará a efecto al décimo día de despacho siguiente a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, a las 11:00 a.m.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana YAMILE COROMOTO FLORES RUZA en contra del ciudadano JULIO CESAR MARCANO ORTA, ambos ya identificados.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en lo que atañe a la demanda principal en virtud de no haber vencimiento total.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo, se condena en costas a la parte demandada-reconviniente en virtud de haber sido totalmente vencida en la reconvención.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). AÑOS 195° y 146°.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 8567/05
JSDC/CF/mill
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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