REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: LISBET MARGARITA VELASQUEZ DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 2.747.750, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acredito.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA CEESEVE, C.A., compañía de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26-10-04, bajo el N° 26, Tomo 35-A.
. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por la ciudadana LISBET MARGARITA VELASQUEZ DE NAVARRO, debidamente asistida por el abogado JOSE ALBERTO GUERRA, en contra de la empresa CEESEVE, C.A.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que en fecha 14-04-05 murió el ciudadano ALEX ALBERTO NAVARRO ROJAS, dejándola como heredera conjuntamente con sus hijos ALEXANDER ERNESTO, KARYCCEL EMILIA, ALEJANDRO RAMON, Y ALEJANDRO SIMON NAVARRO VELASQUEZ. Asimismo alega que el causante ALEX ALBERTO NAVARRO ROJAS suscribió en fecha 26-10-04, un contrato de arrendamiento con la empresa INVERSONA CEESEVE, C.A., siendo el objeto del mismo un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construidas, el cual fue recibido en calidad de arrendamiento por la parte arrendataria, por un periodo estipulado de 4 años contados a partir del día 01-10-04 debiendo terminar el 30-10-08, pudiendo el mismo ser prorrogado por un año más subsiguiente al vencimiento, siempre que una de las partes informe por escrito a la otra dentro del lapso de 60 días de su intención de no renovar dicho contrato como consta de la cláusula tercera. Igualmente manifiesta que se fijo como canon de arrendamiento, para el primer año, la cantidad de Bs. 1.500.000,00 mensuales, para el segundo, la suma de Bs. 2.000.000,00 mensuales, para el tercer en la cantidad de Bs. 2.500.000,00 mensuales y para el cuarto la suma de Bs. 3.000.000,00 mensuales, los cuales deberían ser cancelados por la arrendataria dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, quedando entendido que el atraso en el pago de la mensualidad vencida no cancelada daría lugar conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al uso de la vía judicial a los efecto de la entrega del inmueble, y en la cláusula octava se estableció que el arrendatario quedaba obligado a pagar todos los servicios públicos o privados de que haga uso el inmueble.
Asimismo manifiesta que en virtud de que la demandada se ha atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos en forma injustificada correspondientes a los meses de enero a julio del año 2005 a pesar de las múltiples gestiones y diligencias hechas en relación al pago de los mismos, además de incumplir la cláusula octava de dicho contrato relacionada con la cancelación de los impuestos municipales referentes a la propiedad inmobiliaria en la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, es por lo que procede a demandar con fundamento en los artículos 1113, 1134, 1135, 1159, 1160, 1167, 1579, 1592 del Código Civil y el artículo 33 del Decreto Con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Recibida por distribución el 04-08-05 (f. vuelto del 05)
En fecha 04-08-05 (f. 06 al 10), comparece la actora con la debida asistencia jurídica y consigna los recaudos indicados en el escrito libelar.
Por auto de fecha 10-08-05 (f. 11 y 12), se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada INVERSORA CEESEVE C.A., representada por sus directores ciudadanos DERSY GÓMEZ VEZGA y LUIS DANIEL JIMENEZ ROJAS, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medida correspondiente.-
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 11-08-05, se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenar ampliar las pruebas con relación al PERICULUM FOMUS BONI IURIS, con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil los medios de transporte necesarios para que se llevara a cabo su traslado a los fines de la practica de la citación de la demandada, INVERSORA CEESEVE C.A., todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Agréguese el Cuaderno de medidas al principal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N° 8799-05
JSDC/CF/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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