REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º
Vista diligencia de fecha 07.11.05, suscrita por el abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MARCANO, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual desiste de la presente demanda en virtud de que la parte demandada canceló la totalidad de lo adeudado a su representada, así como los conceptos referentes a los costos y costas derivados de la acción contenida en el presente expediente incluyendo los honorarios profesionales de abogados, este Tribunal para proveer observa:
- que la parte demandante se encuentra representada por el abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 27.743, según consta del poder conferido en fecha 31.01.03 por ante la Notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 74, Tomo 03, quien fue debidamente facultado para desistir en la presente causa por el ciudadano HUGO FERNÁNDEZ, en su carácter de Director Suplente del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A, tal como consta del documento autenticado por ante la Notaria Pública Titular Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28.10.05, así como de la certificación de autorización autenticada por ante la Notaria Pública Titular Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 26.10.05, a través de la cual se evidencia que según Acta de Junta Directiva N°. 208 celebrada en la Ciudad de Caracas en fecha 22.08.05 se autoriza a los ciudadanos ALVARO GORRIN RAMOS, MANUEL HERRERA CASTILLA, HUGO FERNÁNDEZ y MARÍA LOURDES MENESES, para que conjunta o separadamente en nombre de la Junta Directiva otorguen a los mandatarios del Banco poderes que contemplen las facultades para desistir.
- que en este caso la parte demandada no fue intimada y por lo tanto no resulta aplicable lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
- que el desistimiento versa sobre derechos disponibles.
En tal sentido, con base a lo anterior este Tribunal imparte su homologación al desistimiento de fecha 07.11.05, en todas y cada una de sus partes, téngase dicha homologación con autoridad de cosa Juzgada y en su oportunidad archivese el expediente.
Asimismo, ordena devolver por secretaria los documentos originales cursantes a los folio 19 al 27 del presente expediente, previa su certificación en autos. Certifíquense las copias de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se ordena oficiar lo conducente al Banco Nacional de Ahorro ( BANAP), para lo cual se dispone enviar copia certificada de la diligencia de fecha 07.11.05 y del presente auto, a través del cual se le impartió la correspondiente homologación. Librese oficio. Cúmplase suministradas como han sido las copias simples para su certificación.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 7897-04.-
En esta misma fecha se deja constancia que se desglosaron los originales acordados en el auto que antecede y se libró oficio. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-