REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano ALAN CHECK HO TSOI LEUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.227.749.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y FLORINDA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-12.672.301 y V-10.108.085, domiciliados en la calle Libertad cruce con calle Velásquez, Edificio Cofipeca II apartamento N° 14-E de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Sube la presente incidencia a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ARSENIA DE PALMA, en sus carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ALAN CHECK HO TSOI LEUNG, en contra del auto dictado en fecha 28-9-2005 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 6-10-2005.
Recibida por distribución en fecha 14-10-2005.
El día 17-10-05 (f.8) se le dio entrada al presente expediente fijándose el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar el correspondiente fallo.
En fecha 26-10-2005 (f.9-10) la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de informes constante de dos folios útiles, a los fines de fundamentar el recurso de apelación interpuesto y sus anexos en cinco folios (f.11-15).
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado de la causa el día 28 de septiembre del 2005, mediante el cual consideró improcedente el decreto de una medida de secuestro o de otra de carácter preventivo antes de dictarse sentencia definitiva, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…La única medida preventiva que se prevé en ese Decreto –Ley, es el secuestro de la cosa arrendada, a solicitud del arrendador, cuando se demanda la entrega del inmueble por vencimiento de la prorroga legal. Fuera de ese caso, no se contempla otra medida preventiva, lo que puede interpretarse como una negativa a admitirlas en los demás juicios inquilinarios; tal vez, tomando en cuenta la poca duración de un juicio de esa índole, que en primera instancia normalmente tiene una duración, contados a partir de la citación del demandado, de dos días de despacho para la contestación de la demanda, diez días de despacho para promover y evacuar pruebas, cinco días continuos para sentenciar, y tres días para apelar; es decir, diecisiete días de despacho y cinco días continuos, los que transcurren en menos de un mes, y en caso de apelación el tribunal superior tiene diez días para sentenciar, lapso que es improrrogable, tomando en cuenta que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, garantizando una justicia expedita y oportuna, sin dilaciones indebidas a que se refiere la última parte del artículo 26 Constitucional, motivo por el cual no se justifica decretar y practicar una medida preventiva en un juicio tan corto, que a la postre puede resultar improcedente, con los consiguientes daños materiales y morales para el arrendatario desalojado injustificadamente junco a su familia en caso de que se trate de viviendas, o de un comerciante desalojado de su local comercial. Tanto es así que aún declarándose con lugar la demanda, tal como lo determina el Parágrafo único del artículo 34 del citado Decreto-Ley, con fundamento en las causales “b” y “c” de dicha norma, se le condene al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para la entrega material del mismo, contados partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. N los demás casos, una vez que la sentencia adquiera firmeza, el Tribunal de la causa se encuentra facultado para ordenar la entrega material del inmueble, si el arrendatario incumple el dispositivo de la sentencia.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal improcedente el decreto de una medida de secuestro o de otra de carácter preventivo, antes de dictarse sentencia definitiva en este y cualquier otro juicio relacionado con la materia arrendaticia, a menos que la gravedad de los hechos libelados hagan necesario el remedio inmediato de una medida preventiva que no es el caso que nos ocupa…”
ARGUMENTOS DEL APELANTE.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la apelante como aspectos de mayor relevancia, lo siguiente:
- que interponía el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria recaída en el expediente N° 2364, en virtud de la negativa del Juzgado que conoce la causa a decretar medida de secuestro debidamente fundamentada de conformidad con el Ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil;
- que el caso de marras versaba sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO, cánones de arrendamiento, de un inmueble propiedad de su mandante, ubicado en la calle Libertad, cruce con calle Velásquez, Edificio Cofipeca II número y letra 14 E en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta;
- que se evidenciaba en el libelo de demanda que se procedió a solicitar conjuntamente con todas las formalidades legales y tomando en consideración la norma, se daban los parámetros que exige el citado artículo para que el Juez declarara la medida solicitada, sin dilación alguna;
- que de la simple lectura de la sentencia dictada se denota que el administrador de justicia interpretaba a su libre albedrío la norma aplicada para negar el secuestro solicitado ya que trata de deducir la intención del legislador, al señalar “La única preventiva que se prevé en ese Decreto-Ley, es el secuestro de la cosa arrendada, a solicitud del arrendador, cuando se demanda la entrega el inmueble por vencimiento de la prorroga legal;
- que llamaba poderosamente la atención que se utilizara esa expresión tan imprecisa para tratar de fundamentar una decisión que sin duda alguna causa un gravamen irreparable a una de las partes, presumiendo que el legislador tuvo la intención de limitar la medida de secuestro solo en el caso que planteaba el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
- que la decisión tomada por el Juez de la causa, debía disentir de ella, toda vez que la misma no se encontraba debidamente fundamentada y se basaba más que todo en criterios personales e interpretación de la ley, a la cual no hay lugar;
- que se permitía señalar que si la ley expresa con firmeza y claridad es innecesario volver sobre ellas con expresiones vagas;
- que manifestaba su desacuerdo por imprecisa por carecer de fundamentación lógica.
Ahora bien, sobre las medidas preventivas y la discrecionalidad de pruebas para su decreto se tiene que la Sala de Casación Civil en sentencia del 7 de noviembre de 2003, señaló con fundamento en el criterio señalado en el fallo del 30 de noviembre del 2000 que el juez es soberano para decretar o no una medida cautelar basándose en el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual lo autoriza a obrar según se prudente arbitrio al señalar:
“…Por otro lado, la Sala debe reiterar el criterio sentado en fallo del 30 de noviembre de 2000 (Cedel Mercado Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), en el sentido de que “No basta … que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio…” (Cursivas de la Sala)
Sin embargo, este criterio fue recientemente modificado por la misma Sala en fallo del 21 de junio de 2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero en la cual luego de analizar en forma armónica los artículos 585, 588, 601 y no literal como se hizo en el fallo antes mencionado y en aras de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se dejó sentado que el poder cautelar del juez no es ilimitado ni absolutamente discrecional al señalar entre otros aspectos, que en aquellos casos en que se encuentren cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 eisdem el juez debe proceder a su decreto, pues de lo contrario, la negativa de las cautelares estando llenos los requisitos de ley se frustra el acceso a la justicia de la parte.
En el aludido fallo se estableció lo siguiente:
“…Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:
«…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…» (Sent. 14/12/04, Caso Eduardo Parilli Wilhem) (Negritas de la Sala).
Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautela, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 19 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.
Es comprensible la frustración de quien pone en movimiento a los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de sus derechos, y lograda la declaración respecto de la voluntad de la ley y una sentencia favorable a sus intereses, se encuentre con un título inejecutable por haberse hecho insolvente el condenado, quedando ilusoria la ejecución del fallo.
No es posible conceder el derecho a la acción, para luego poner de lado la necesidad de tomar las medidas necesarias que garanticen la posibilidad de ejecución del fallo, en caso de que éste resulte favorable a los intereses del actor.
La sola negativa de la medida, aún cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado conos otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho. (…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionada con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 ejusdem. Así se establece….” (Negritas de la Sala)
Bajo tales parámetros, se desprende entonces el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario toda demanda que verse sobre cumplimiento, desalojo o resolución de contrato de arrendamiento – entre otras – deberá seguir de acuerdo a las estipulaciones contenidas en dicha ley por el procedimiento del juicio breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, lo cual obviamente conduce a establecer que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no resultan directamente aplicables sino en forma subsidiaria resultando entonces un contrasentido aceptar lo afirmado por el Juez de la causa para negar el decreto de la medida de secuestro, al limitar su decreto solo al supuesto de hecho contemplado en el artículo 39 eiusdem, pues al no existir disposición que expresamente lo prohíba la medida de secuestro también procederá cuando se fundamente en alguno de los tres (3) casos contemplados en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil como causales relacionados con la falta de pago, el deterioro del inmueble y el incumplimiento en torno a la realización de mejoras en el bien objeto del contrato según lo pactado en el contrato.
Es así, que en aplicación del criterio precedentemente transcrito el cual esta juzgadora comparte plenamente, y con fundamento en los principios garantistas consagrados en el texto fundamental y sobre todo, en el artículo 257 que instituye al proceso como un mecanismo destinado para impartir justicia se tiene que en el caso de autos nos encontramos ante una demanda de resolución de contrato de arrendamiento donde se alega como causal la falta de pago en los cánones de arrendamiento que encuadra en uno de los supuestos de hecho contemplados en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil como causal de secuestro y por consiguiente, debió el juez de la causa acordar dicha cautelar en lugar de rechazarla basándose en aspectos que no guardan vinculación con los extremos que deben cumplirse para decretar las medidas cautelares contemplados en el artículo 585 o bien, con la exigencia del 601 del Código de Procedimiento Civil.
De ahí, que se estima que el auto subexamen con motivo del presente recurso de apelación debe ser revocado y en consecuencia, se ordena al Juez de la causa que proceda a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada con fundamento a lo normado en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ARSENIA DE PALMA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ALAN CHECK HO TSO LEUNG en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado el día 28-9-2005.
SEGUNDO: Se revoca el auto apelado dictado por el Tribunal de la causa en fecha 28-9-2005.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción al Primer (1°) día del mes de noviembre del Dos Mil Cinco (2005). 195º y 146º
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.8875/05.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ