REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana VANESA LEÓN FLORES, cubana, soltera, comerciante, mayor de edad, titular del certificado de naturalización Nro. V-708.259.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSÉ ANTONIO OCANDO y ELEANA ALCALÁ DE OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.20.269 y 19.727 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DAYANA DEL VALLE SALAZAR OSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.400, domiciliada en la ciudad de Porlamar de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA y PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.865 y 41.342, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por Simulación fue incoada por los abogados JOSÉ ANTONIO OCANDO y ELEANA ALCALÁ DE OCANDO en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VANESA LEÓN FLORES en contra de la ciudadana DAYANA DEL VALLE SALAZAR OSTOS, ya identificados.
Alegando los apoderados judiciales de la parte actora que corría el año 2005 y su mandante ocupaba su residencia en la Urbanización Costa Azul de Porlamar calle Las Trinitarias en el Conjunto Residencial Raquet Villas en el Segundo piso apartamento 28-B con su pequeña hija de 4 años de edad ALISSON todo transcurría en sana paz y perfecta armonía hasta que la ciudadana DAYANA SALAZAR OSTOS su amiga y comadre (madrina sacramento) de la pequeña ALISSON hija de su mandante le pidió albergue en su casa pues pasaba una muy mala situación económica con su pequeño hijo y no tenía donde vivir ante esa situación su mandante le prestó ayuda y le dejó que se quedara a vivir en su casa mientras buscaba y conseguía trabajo, para solventar sus problemas. Continúa señalando que no consiguió ni buscó trabajo y se quedó viviendo en la casa de su mandante quien corría con todos los gastos de manutención y extrae de su comadre y de su hijo pues de esa manera ella le brindó su apoyo y continúo cancelando sus necesidades y las del pequeño hijo de su comadre y amiga. Asimismo, su mandante necesitaba adquirir un automóvil el cual serviría para atender las entradas y salidas de su pequeña hija para su colegio y para atender las diligencias propias de su trabajo como comerciante, es así como se presenta la oportunidad de comprar un automóvil al ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ FLORES pactó dicha compra – venta en el mes de julio del 2004 con ese ciudadano por la cantidad de (Bs.18.000.000,00) marca SEAT, modelo Córdova, signo Auto, año 2001, color rojo, sin placas, S/C: VSS226KZ1R241040, S/M: AEH085684, tipo SEDAN, uso particular importado y motor 4 cilindros recibiendo el pago el referido ciudadano quien inmediatamente le entregó el automóvil a ella y por cuanto esta se encontraba en trámites de obtener la nacionalidad venezolana, le pidió a su comadre y amiga para que ella apareciera en el documento de compra venta como aceptante de la misma, que hacía el vendedor mientras su mandante obtenía su nacionalidad y así fue acordado entre ambas partes, efectuándose la negociación ante la Notaría Pública de Porlamar el día 1-11-2004 bajo el Nro.50, Tomo 76 de los Libros de autenticaciones siendo el caso que entre ellas se realizó un acto jurídico (figurado) que fue suscrito por DAYANA SALAZAR para luego decirle a su comadre (VANESA) que se olvidara de “Traspaso Alguno” y que para efectuárselo tendría que pagarle muy bien dicho traspaso.
Fue recibida por distribución en fecha 6-4-2005 (Vto. f.9) y admitida por auto de fecha 11-4-2005 (f.35-36) mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante éste Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 21-4-2005 (f.39-50), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación de la parte demandada en virtud de no haber sido posible establecer su ubicación.
En fecha 22-4-2005 (f.51) compareció el abogado JOSÉ ANTONIO OCANDO URDANETA con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió la citación por cartel de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 28-4-2005 (f.65) y siendo librado en esa misma fecha.
En fecha 3-5-2005 (f.69) el abogado JOSÉ ANTONIO OCANDO URDANETA acreditado en autos, solicitó se fijara fecha, día y hora a los fines que se procediera con la fijación del cartel de citación. Acordándose por auto de fecha 10-5-2005 (f.70) comisionar al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para tal fin.
El día 12-5-2005 (f.71 al 74) el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ ANTONIO OCANDO, mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora” donde apareció publicado el cartel de citación, agregado a los autos en esa misma fecha.
El día 25-5-2005 (f.78 al 86) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a través de las cuales consta que dio cumplimiento con la fijación de referido cartel de citación.
Por auto de fecha 4-7-2005 (f.88) se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO.
En fecha 21-7-2005 (f.90 al 93) compareció la abogada MIGDALIS ACOSTA dándose por citada y consignando el instrumento poder que la acredita como apoderada especial de la parte demandada para actuar conjunta o separadamente con PEDRO FERNÁNDEZ.
En fecha 23-9-2005 (f.94 al 96) comparecieron los abogados MIGDALIS ACOSTA y PEDRO FERNÁNDEZ con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente, el requisito previsto en el ordinal 6° de dicho artículo.
Por auto de fecha 4-10-2005 (f.97) se aperturó una articulación probatoria en la cual cada una de las partes podrían aportar elementos de pruebas que hagan determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre la improcedencia, advirtiéndosele que una vez precluido dicho lapso probatorio se procedería a dictar al décimo día siguiente de precluida la articulación.
El día 6-10-2005 (f.98 al 99) el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ROBERTO STIFANO.
En fecha 10-10-2005 (f.100-102) el apoderado judicial de la parte actora, JOSÉ ANTONIO OCANDO, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles. Admitidas por auto del 11-10-2005 (f.103 al 104) salvo su apreciación en sentencia definitiva.
El día 17-10-2005 (f.105) los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil. Admitida en fecha 18-10-2005 salvo su apreciación en sentencia definitiva. (f.106-108).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 ejudem, pueden ser agrupados en tres grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
A este respecto sostuvieron los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito presentado en fecha 23-9-2005, lo siguiente:
- que fundamentaba la oposición de la referida cuestión previa en el hecho que la demandante fundamentaba su demanda en un documento de compra venta Notariado por la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta de fecha 1 de noviembre de 2004 anotado bajo el Nro.50, Tomo 76 sobre un vehículo con las características allí identificadas el cual riela al folio 14 al 17 fueron consignados en copia certificadas siendo la obligación de la misma consignarlas en original, ya que la misma dice ser propietaria del vehículo en cuestión;
- que de las copias certificadas consignadas se verifica que el vehículo es de Puerto Libre y de las notas plasmadas por el Notario dice que tuvo a la vista documento de propiedad autenticado por ante esa misma Oficina, en fecha 10-8-2004 anotado bajo el Nro.47, Tomo 55, resguardo nacional de fecha 23-5-2001, Control de presentación de vehículo bajo régimen de Puerto Libre Nro.01368 de fecha 21-5-2001 documentos éstos que no fueron traídos a los autos para poder verificar la persona que aparece como propietario en los Registros de vehículos llevados por el Servicio Nacional de Integración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y así poder ejercer la defensa de su representada así como también determinar quien es el verdadero propietario del vehículo.
De igual forma se extrae que dentro de la oportunidad prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil dirigida a que la parte demandante subsane voluntariamente el defecto señalado o lo contradiga, consta que no concurrió procediendo entonces el tribunal a dictar el auto de fecha 4-10-2005 a través de la cual se indicó a las partes la apertura de la articulación probatoria a los efectos de éstos en ejercicio pleno de su derecho a la defensa aportaran medios probatorios conducentes tal como lo estatuye el artículo 352 ejusdem, evidenciándose que ambos sujetos procesales desplegaron actividad probatoria y que fueron admitidas por el Tribunal.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales se observa que se alega la cuestión de defecto de forma de la demanda bajo el señalamiento de que no fue consignado “en original” el documento fundamental de la presente acción de simulación, ni los documentos que fueron enunciados en la nota de autenticación consistentes en el documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado en fecha 10.08.2004, anotado bajo el N° 47, Tomo 55, resguardo nacional de fecha 23.05.2001, la planilla de gravámenes N° H-97-0104196 de fecha 21.05.2001 y el control de presentación de vehículos bajo régimen de puerto libre N° 01368 de fecha 21.05.2001.
A los efectos de precisar lo que debe entenderse como documento fundamental de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señala en sentencia del 23.02.2004 lo siguiente:
“…Considera el mencionado autos que la frase del ordinal 6° «aquellos de los cuales se derive el derecho deducido» debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”(Resaltado de la Sala).-
En atención a lo precedentemente apuntado se tiene que el documento fundamental de la demanda es aquel de donde lógicamente emana el derecho que se reclama o se fundamenta la acción incoada, por lo tanto, al encontrarnos ante una acción que persigue la declaratoria de nulidad del documento autenticado el 1-11-2004 ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro.50- Tomo 76 a través del cual ARMANDO ENRIQUE PÉREZ FLORES le dio en venta a DAYANA DEL VALLE SALAZAR OSTOS un bien mueble consistente en un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: SEDAN, Marca: SEAT, Modelo: Cordoba signo auto; Color: Rojo, Uso: Particular, Serial de Carrocería: VSSZZ6KZ1R241040; Serial del Motor: AEH085684, 4 Cilindros, Placas S/P, Año: 2001, se estima que el precitado documento debe ser catalogado como el documento fundamental de la presente demanda, pues obviamente se persigue que el fallo definitivo que recaiga en la presente causa determine si la venta celebrada fue producto de una simulación y por ende, es nula o si por el contrario, la misma goza de plena validez por no adolecer de los vicios que argumentó el actor en el libelo. Sin embargo, en este caso el demandado opuso la cuestión previa del Numeral 6° pero basándose no en la inexistencia del documento en los autos sino en el hecho de que el mismo fue consignado en copia certificada, confundiendo el sentido y alcance de dicha defensa con el medio de ataque contemplado en el artículo 429 ejusdem cuyo fin está dirigido a restarle credibilidad a un documento público o privado reconocido o tenido como reconocido que sea presentado en copia simple o certificada.
De ahí, que en vista de que el documento consistente de la venta realizada por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ FLORES a la ciudadana DAYANA DEL VALLE SALAZAR OSTOS autenticado en fecha 1-11-2004 por ante la Notaría Público de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 50, Tomo 76 efectivamente cursa a los folios 14 al 16 en copia certificada se estima que la defensa previa opuesta resulta improcedente. Y así se decide.
Por otra parte, en lo que atañe a los documentos que fueron mencionados en la nota de autenticación relacionados el primero, con el documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado en fecha 10-8-2004, anotado bajo el N° 47, Tomo 55, el segundo, relacionado con el resguardo nacional de fecha 23.05.2001; el tercero, la planilla de gravámenes N° H-97-0104196 de fecha 21.05.2001 y cuarto, el control de presentación de vehículos bajo régimen de puerto libre N° 01368 de fecha 21.05.2001, los cuales se dice debieron ser consignados en original conjuntamente con el libelo observa quien decide que los mismos no entran dentro de la calificación del documento fundamental de la presente demanda en virtud de que éstos se reflejan datos que corresponden al anterior propietario del bien vendido y en consecuencia, su presentación conjuntamente con el libelo no resulta indispensable.
Bajo tales parámetros se estima que en atención a lo precedentemente reseñado que la defensa previa relacionada con los preidentificados documentos - al igual que en el caso anterior, aunque por motivos diferentes - debe ser desestimada. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, opuesta por los abogados MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA y PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana DAYANA DEL VALLE SALAZAR OSTOS.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción al Primer día (1) día del mes de noviembre del año dos mil Cinco (2005). AÑOS 195º y 146º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 8633/05
JSDEC/CF/Cg.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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