JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 24 de Noviembre 2005.
195° y 146°

Visto el escrito de fecha 21 de Noviembre de 2005, suscrita por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, en su carácter acreditado en autos, este Juzgado observa:
PRIMERO: En cuanto a la admisión de la demanda el apoderado judicial de la parte actora, objeta en el caso de la identificación de las empresas, que el Tribunal omitió a los apoderado judiciales de “INVERSIONES MAYORLAS, C.A”, y se expresó incorrectamente a este último, y a JHONNY MUJICA COLON como apoderado judicial de “HOTELERA EL SOL, C.A”, cuando debió señalarse a FELIX RODRIGUEZ y MARIANO ADRIANO BUJANDO. En consecuencia este Juzgado acoge la solicitud de la parte demandante respecto a la subsanación del error incurrido, y se acuerda reformar el emplazamiento de los mencionados apoderados judiciales para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Visto el auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado en fecha 19 de Julio de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, se ordena emplazar a la Sociedades Mercantiles “ADMINISTRADORA VEPLACA, C.A”, “INVERSIONES MAYORLAS, C.A”, y solidariamente a “HOTELERA SOL, C.A”, la primera, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Agosto de 1992, bajo el Nº 727, Tomo Primero Adic-14, la segunda, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Septiembre de 1987, bajo el Nº 12, Tomo 74-A Sgdo, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales: JHONNY MUJICA COLON, JHONNY MUJICA CARRELLI, y LUÍS MIGUEL SUNIAGA MARCANO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-2.564.768, V-10.331.422, y V-11.854.817, en inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 3.297, 48.285, y 71.856, respectivamente, y la tercera, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 2.779, Tomo 2-Adc. 52, en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales: MARIANO ADRIAN BUJANDA, y FELIX RODRIGUEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-2.134.465 y V-2.940.860, en inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.446 y 9.357, respectivamente, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos haberse practicado la última de las citaciones ordenadas, en horas de despacho que van desde las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., y den contestación a la demanda, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran en su contra los ciudadanos ODILIA MERCEDES AMARIGUA, OMAR ALFONSO VEZGA, ALEJANDRO ARAQUE ALFARO, ANA MARIA ROTUNDO, DOMENICO RIZZO RIZZO, ORENCIO MARIÑA LOSADA, EDILIA FARFAN RODRÍGUEZ, ALFREDO TREJO, EMMA HERNÁNDEZ DE TREJO, ROBERTO HERRERA, ANGEL PARADA, ANA MARIA RODRÍGUEZ DE PARADA, JOSE ANTONIO ROCHE, TAHIS COROMOTO DASKAL OJEDA, ROBERTO ACHIKAR DÍAZ, MARIA MAGDALENA PIERO DE ALMANSOR, PEDRO ENRIQUE GENNUSO ROSALES, EVELIO RAMON MARTÍNEZ, GABRIEL RAFAEL OLIVEROS, EMMA MILAGROS SOLES DE OLIVEROS, JULIO CESAR MODRAGÓN GUEVARA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARCIALES, DAISY GÓMEZ DE HERNANDEZ, GUSTAVO LARES, JUDITH DE LARES, CARLOS JOSÉ RUSSIAN ROJAS, y ALICIA DEL ROSARIO CASTILLO DE LA PAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.503.854, 2.125.400, 6.916.166, 5.539.210, 5.972.907, 6.159.751, 3.768.709, 2.111.114, 4.084.5883.594.021, 11.311.956, 12.054.350, 2.101.461, 3.886.218, 3.403.749, 10.333.179, 5.525.525, 2.173.557, 3.440.093, 1.741.548, 4.254.923, 5.537.148, 3.946.093, y E-82.057.371 respectivamente. Líbrese Compulsa de Citación y con su auto de admisión y orden de comparecencia al pie, entréguese al Alguacil de este Tribunal, a fin de que practique la citación ordenada. Cúmplase una vez conste en autos la consignación de las copias simples a certificar para la elaboración de la compulsa ordenada, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.”
SEGUNDO: Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora advirtió al Tribunal que aún no se ha pronunciado sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de “HOTELERA EL SOL”, en virtud que se encuentra demostrado el incumplimiento de este última y de las empresas INVERSIONES MAYORLA, C.A y ADMINISTRADORA VEPLACA, C.A, en los contratos de usufructo y de uno condicionado celebrados con su representada. En este sentido, este Juzgado observa que en cuanto al FUMUS BONIS IURIS (apariencia del buen derecho) el Tribunal considera que se encuentra suficientemente demostrado para crear presunción grave en el Juez del derecho reclamado, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte actora la ampliación de la prueba para el pronunciamiento de la media en lo que concierne a dicho extremo legal y para el caso de que no se consigne medio de prueba de tal circunstancia, tal como lo establece el artículo 585 eiusdem, el Tribunal fijará una caución para el decreto de la medida solicitada. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Con relación a la solicitud de notificación por carteles de las empresas ADMINISTRADORAS VEPLACA, C.A, INVERSIONES MAYORLA, C.A y solidariamente HOTELERA EL SOL, C.A, de la decisión dictada en fecha 19707/05, este Tribunal acuerda librar los mismos a los fines indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Carteles de Notificación. Cúmplase.-
CUARTO: En cuanto a la advertencia hecha por el Apoderado Judicial de la parte actora respecto a que no se requiere nueva citación de la parte demandada cuando se ha producido una reforma de la demanda, citando al efecto sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 0054, de fecha 27/02/03, el Tribunal considera que si bien es cierto que de acuerdo a la referida Doctrina de la Sala no se requiere citar nuevamente a las partes para la contestación luego de que se ha admitido la reforma de la demanda, en el caso que nos ocupa, se produce una situación especial, como es que el demandante reformó la demanda porque el Tribunal no se había pronunciado sobre las cuestiones previas, acogiendo las observaciones que al respecto hiciera la parte demandada en la proposición de cuestiones previas, por lo que el Tribunal decidió admitir la reforma en la oportunidad en que tocaba resolver las mismas. En consecuencia, considera quien aquí decide, en atención al derecho a la defensa de la parte demandada y toda vez que tal reforma fue ordenada mediante una sentencia interlocutoria, en la cual se modificó todo el emplazamiento de las co-demandadas, este Juzgado niega lo solicitado por la parte actora y acuerda dar cumplimiento al auto de reforma de admisión de la demanda de fecha 19/07/05 y del auto de emplazamiento que en la presente fecha se ha modificado por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se citará personalmente a las empresas demandadas. ASI SE DECIDE.- Cúmplase.-