REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
195º y 146º

A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE:
A.I) PARTE ACTORA: GRACIELA MARGARITA VARGIU y MIGUEL ANGEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de las cédulas de identidad Nros. V-11.817.967 y V-10.203.315, respectivamente.
A.II) AGOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogado en ejercicio ORLANDO ELMOR PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.466.-

B) MOTIVO DEL JUICIO: TITULO SUPLETORIO.-

C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud presentada por los ciudadanos GRACIELA MARGARITA VARGIU y MIGUEL ANGEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de las cédulas de identidad Nros. V-11.817.967 y V-10.203.315, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ORLANDO ELMOR PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.466.
Señala los solicitantes, que de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se constituyan estas actuaciones en título suficiente de propiedad sobre un lote de terreno de su propiedad, y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el Caserío Espinoza (Atamo Norte), Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, dicho terreno esta identificado como Lote de Terreno “A” de la Parcela 2-16, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MILÍMETROS (155,835 Mts.2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En diecisiete metros con trescientos quince milímetros (17,315 mts), con terrenos que son o fueron de la sucesión Froilana López Espinoza; Sur: En diecisiete metros con trescientos quince milímetros (17,315 mts), con terrenos que son o fueron de Clodomiro Antonio López y Carlos Rafael López, y con servidumbre de paso; Este: En nueve metros (9 mts), con Lote de Terreno “B” de la Parcela 2-16; y Oeste: En nueve metros (9 mts), con vía de penetración. El mencionado inmueble consta de una Casa-Quinta de dos (2) plantas con las siguientes características: NIVEL DE PLANTA BAJA: una construcción en un área aproximada de Cincuenta y dos metros con ochenta centímetros (52,80 mts), y tiene construido lo siguiente: un baño con cerámica en el piso y en sus paredes a un 75 % de altura, con W.C., lavamanos y ducha, hall de entrada, sala-comedor, un área destinada a la cocina construida en mampostería cubierta de cerámica en su superficie, en sus paredes y con todos sus accesorios, herrajes y demás accesorios, igualmente, construyeron una escalera para acceder a la planta alta del inmueble cuyo armazón esta hecho en concreto armado con sus peldaños en madera lijada, pulida y barnizada. NIVEL PLANTA ALTA: La construcción de esta planta tiene un área aproximada de cincuenta y dos metros con ochenta centímetros (52,80 mts), que consta de un dormitorio, un baño con cerámica en el piso y en sus paredes en un 75% de altura, con W.C., lavamanos y ducha, en el interior del inmueble fueron colocadas ventanas corredizas en material de aluminio y vidrio, marcos de puertas en madera, puertas y ventanas de hierro tratadas con anticorrosivos, puertas en madera entamborada, lijadas y tratadas con productos de sellado destinados a ello. Dicho inmueble les pertenece a los solicitantes según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Diciembre de 1998, quedando anotado bajo el N° 34, folios 197 al 200, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre de ese año.
Señalan igualmente los solicitantes, que dicha construcción tiene un valor de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo). También presentaron los solicitantes, a los ciudadanos: HENRY LÓPEZ BALL y DEISSY REBOLLEDO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.715.120 y V-15.895.131, respectivamente, en calidad de testigos.
Cumplidos como fueron los trámites de la distribución, le corresponde a este Juzgado conocer de la presente solicitud.
En fecha 28 de julio de 2005 (f.05), comparece la ciudadana GRACIELA MARGARITA VARGIU, debidamente asistida del abogado ORLANDO ELMOR PEREZ, y consigna copia certificada del documento de propiedad del lote de terreno.
En fecha 3 de Agosto de 2005 (f.11), el Tribunal admite la solicitud, e insta a los solicitantes a consignar la identificación de los testigo a ser evacuados, cumpliendo con dicha solicitud en fecha 4 de agosto de 2005.
En fecha 9 de agosto de 2005, se fija el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos, quedando desierto posteriormente.
El día 21 de septiembre de 2005, comparece el ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS, debidamente asistido por el abogado ORLANDO ELMOR PÉREZ, solicitando una nueva oportunidad para evacuar a los ciudadanos testigos; acordada en fecha 27 de septiembre.
El Tribunal vistas las pruebas documentales y las declaraciones rendidas por los ciudadanos HENRY LÓPEZ BALL y DEISSY REBOLLEDO MARCANO, los cuales fueron contestes en sus aseveraciones, al no entrar en contradicción y al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GRACIELA MARGARITA VARGIU y MIGUEL ANGEL ROJAS, desde hace muchos años; que es cierto que la solicitante realizó una construcción conformada por una casa-quinta de dos (2) plantas construida sobre el mencionado lote de terreno; y que les consta que dicha bienhechuría tiene un valor de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo); por lo que este Juzgado les da pleno valor probatorio y acoge sus dichos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y no habiendo oposición alguna, declara las presentes actuaciones como TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD EN BENEFICIO DE GRACIELA MARGARITA VARGIU y MIGUEL ANGEL ROJAS (plenamente identificada en autos), de las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno de su propiedad, adquirido según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Diciembre de 1998, quedando anotado bajo el N° 34, folios 197 al 200, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre de ese año, todo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, quedando, en todo caso, a salvo los derechos de terceros, tal y como lo señala la precitada norma.
Tómese nota de la decisión en el Libro Diario llevado por este Juzgado y devuélvanse las actuaciones a la solicitante.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE TODO LO ACTUADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-