JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de Noviembre de 2005
Años: 195º y 146º
Vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2005, suscrita por el abogado JOSE A. GUERRA, con Inpreabogado N° 106.864, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se dicten medidas provisional e innominada, con fundamento en el numeral 3°, del artículo 191 del Código Civil, el cual dispone: “…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 3° Ordenar ….y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”; este Tribunal para decidir, previamente observa: Revisado como ha sido el escrito libelar y las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado advierte, que el solicitante de las mismas, en primer lugar, pide medida innominada de paralización de cualquier negocio sobre unas bienhechurías construidas sobre dos lotes de terreno, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
Al respecto este Tribunal observa, que de la redacción del libelo de la demanda y especialmente, de su parte “in fine”, no se desprende que el demandante explicara, o acreditara fehacientemente que el demandado haya vendido o esté traspasando los bienes que conforman la comunidad conyugal, para que se establezca la presunción grave de que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.841, de fecha 20 de Noviembre de 2003, en el caso Constructora Ismar, asentó:
“…el accionante en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.
Al respecto, de las actas procesales se evidencia que el actor sólo se limitó a solicitar el embargo preventivo, sin exponer los argumentos que sustentan su pretensión y tal circunstancia, de conformidad con lo antes expuesto, constituye un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia, por lo cual resulta forzoso para esta Sala, desestimar el embargo cautelar solicitado y así se decide”. (Resaltado del Tribunal)
En virtud de lo expuesto, este Tribunal, considera que la actora no argumentó, ni aportó medios de pruebas suficientes, para decretar las medidas solicitadas, por tal razón se impone para este Tribunal, exigir que amplíe el punto de tal insuficiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
Por otra parte, en cuanto a la medida solicitada que ha de recaer sobre el descrito vehículo, el mismo le pertenece en propiedad a una persona distinta de su cónyuge, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el Tribunal considera que la medida innominada y preventiva solicitada por la parte demandante sobre el referido inmueble es IMPROCEDENTE, por lo que se niega su pedimento. ASÍ SE DECIDE.-
|