JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de Noviembre de 2005
195° y 146°

Vista la oposición formulada por el abogado ISAIAS CARRERAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 52.806, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PETTER JOSE CODALLO OROZCO, con relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora referente a las documentales, a la de informes y a las testimoniales, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En lo que se refiere a la oposición efectuada en cuanto a las documentales del Capítulo II des escrito de pruebas de la parte actora, este Tribunal considera que de acuerdo a la impugnación y desconocimiento que ha realizado la parte demandada en el referido escrito de oposición de fecha 21/10/05 resolverá sobre su pertinencia y validez en la sentencia definitiva.
En cuanto a la prueba documental correspondiente a las reproducciones fotográficas también promovida en el Capítulo II del escrito de Pruebas de la parte actora, y de la reproducción del mérito favorable a los documentos públicos indicados en el Capítulo I del aludido escrito de pruebas, por no indicar el objeto que se pretende probar con ellas, debe el Tribunal observar lo siguiente: 1) Las fotografías si constituyen pruebas documentales y su medio de impugnación se encuentra previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que su apreciación y pertinencia se harán en la oportunidad del fallo definitivo.
SEGUNDO: Respecto a la falta de indicación del objeto de la prueba en ambos casos, por parte de la actora tal exigencia ya no es requerida por la Doctrina de la Sala de Casación Civil, quien a partir del fallo Nº 20002-000986, de fecha 12/08/2004, modificó su criterio jurisprudencial al señalar: “La Sala reitera esa doctrina sólo en lo que respecta a la indicación del objeto de la prueba en las instancias a los efectos de demostrar el interés y legitimación para anunciar el vicio del silencio de prueba en casación por parte del no promovente, lo que no rige respecto del promovente, por cuanto el mismo acto de promoción implica la manifestación de su interés en que la prueba sea admitida, adquirida por el proceso y valorada por el Juez”.
No obstante lo expuesto, este Tribunal advierte que la parte actora al promover la reproducción del mérito favorable a los autos de las documentales y las fotografías por ella promovida, si expresó el objeto que pretendía probar con ellas.
Por otro lado, en lo concerniente a la prueba de informe promovida en el literal “A” del Capítulo II del escrito de prueba por parte del actor, el Tribunal considera que la misma es legal y por ende procedente para ser evacuada, finalmente en cuanto a la falta de indicación del domicilio de los testigos, las direcciones indicadas en el escrito de pruebas, (insertas a los folios 178 y 179), el Tribunal aprecia de su lectura Urbanización Sabanamar se encuentra situada en la Ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa El Angel, se encuentra ubicada en el Municipio Maneiro, asimismo que el sector Los Cocos está ubicada en Porlamar, por lo que el Tribunal considera procedente la promoción de la prueba testifical.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara Sin Lugar la posición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio. ASI SE DECLARA.-