JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 01 de Noviembre de 2005.-
195° y 146°

Vista la diligencia de fecha 20-10-2005, suscrita por el ciudadanos COSME RIVAS, identificado en autos, con el carácter de parte demandado, debidamente asistido por el Abogado LUIS RAFAEL AMENGUAL BETANCOURT, con Inpreabogado N° 76.753, en el expediente N° 17.947, contentivo del juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, interpusiera el ciudadano PEDRO MATA ROJAS contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT LA TOTUMA, C.A.; mediante el cual solicita se fije mediante auto expreso la oportunidad para la promoción de pruebas en la presente causa, tomando como sustento legal de su petición el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 12, eiusdem, considera necesario hacer las siguientes observaciones: La precitada disposición establece que en el supuesto de que el demandado no hiciere oposición a la demanda ni presentare las cuentas dentro del lapso de veinte (20) días de Despacho siguientes, se tendrán por cierta la obligación de rendirlas, el período que deban comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo, procediendo el Tribunal a dictar el fallo correspondiente. Así mismo, la norma “in comento”dispone que si el demandado no promoviere pruebas dentro del plazo de cinco (5) días de Despacho siguientes al vencimiento del aludido lapso de oposición (20 días de Despacho), el Juez dictará sentencia dentro de los quince (15) días de Despacho siguientes, a la terminación del referido lapso probatorio.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el demandado-intimado rindió cuentas en el lapso de veinte (20) días de Despacho a que se contrae el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y el demandante-intimante hizo las correspondientes observaciones a las mismas, también dentro del plazo de treinta (30) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 678, eiusdem. De manera que, formuladas como fueron tales observaciones, a la culminación de éste último lapso de treinta (30) días, como fase procesal subsiguiente corresponderá el nombramiento de expertos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal niega la solicitud de apertura del lapso probatorio efectuada por el demandado-intimado y fija el segundo (2°) día de Despacho siguiente al vencimiento del lapso de los treinta (30) días correspondientes a las observaciones de cuentas, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos que deberán de ordenar las cuentas, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 451, eiusdem, a las 11:00 horas de la mañana. ASI SE DECIDE.-