REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 08 de Noviembre de 2.005
Años 195º y 146º


EXPEDIENTE Nº: J2-5.354-04.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- RUBEN ERASMO BRITO ROSAS, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.781.779.–

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. MARIA EUGENIA GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.852.-

B.- JANETH DEL CARMEN BRITO REYES, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.223.459.-

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. VICENZA MILITELLO. Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.095.-

Por precepto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
En fecha 04 de Octubre del año 2.004, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos RUBEN ERASMO BRITO ROSAS y JANETH DEL CARMEN BRITO REYES, debidamente asistidos por las Abogados en ejercicio maría Eugenia González y Vicenza Militello, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.852 y 10.095, respectivamente y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 18-10-2004, según consta al folio 14.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado dos (2) hijos, que llevan por nombres: identidad omitida, de nueve (09) y dos (02) años de edad; respectivamente, según se evidencia de las copias de las Partidas de Nacimiento anexadas y que corren insertas a los folios nueve (9) y diez (10) del presente expediente.-
En fecha 04 de Octubre de 2.005, comparece el Ciudadano RUBEN ERASMO BRITO ROSAS y en fecha 11-10-2.005, comparece la Ciudadana JANETH DEL CARMEN BRITO REYES, ambos con la debida asistencia jurídica, solicitando la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos sin producirse reconciliación alguna, folios 15 y 16, respectivamente.-


FUNDAMENTACION LEGAL

Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 02 de Septiembre del año 1.995 por ante el Prefecto de la Parroquia Aguirre, Los Robles, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio ocho (8).-

DISPOSITIVA


Como derivación de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los Hermanos identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los Hermanos identidad omitida, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana JANETH DEL CARMEN BRITO REYES.-

REGIMEN DE VISITAS. Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Los Hermanos identidad omitida tienen derecho a que su padre los busque cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera con el horario escolar, sus horas de descanso y de alimentación, para ello queda expresamente convenido entre las partes, que el padre deberá notificar a la madre previa llamada telefónica, de los días y horas en que los buscará y en el que los llevará de vuelta al hogar donde viven con su madre, los menores no podrán dormir fuera del hogar de la madre, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas. El presente acuerdo será sujeto a modificación conforme al crecimiento y bienestar de los menores, pues lo que se persigue es que los mismos compartan lo más equitativamente posible con ambos padres, disfrutando de su atención y cariño. Por cuanto los padres de identidad omitida, nada señalaron con respecto a las vacaciones escolares, festividades navideñas, carnaval y semana santa, esta Juzgadora determina que las mismas serán alternas y compartidas con ambos padres, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que identidad omitida, tienen pleno y efectivo derecho a que sus padres compartan con ellos parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que los llevará a ser mejores seres humanos. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de sus hijos.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano RUBEN ERASMO BRITO ROSAS, sufragará a favor de sus hijos identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) quincenales a la madre, Ciudadana JANETH DEL CARMEN BRITO REYES, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma por concepto de cancelación de estudios el padre se compromete a cancelar la Inscripción Escolar, el cual hará un aporte de CINCUENTA y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000,oo) para la cancelación de la mensualidad escolar, los cuales serán entregados los días 30 de cada mes. En caso de que el padre no pueda seguir cumpliendo con el aporte económico al cual se obliga por concepto de estudios, debido a circunstancias ajenas a su voluntad que incidan sobre sus ingresos, puede existir la posibilidad de que la menor sea cambiada a un colegio que el padre pueda de acuerdo a sus posibilidades sufragar los gastos que este ocasiona. Así mismo, se compromete a entregarles en el mes de diciembre cuando reciba sus utilidades, una cantidad adicional a la antes señalada, además de asegurar a sus hijos en un seguro privado hasta el año 2.005, el cual cubre los gastos de hospitalización y medicinas, el cual renovará anualmente, siempre y cuando esté prestando sus servicios en la Entidad Bancaria en la que actualmente labora y /o cualquier otra Institución que le permita dicho beneficio, en caso contrario, el padre solo aportará el 50% de los gastos que genere cualquier eventualidad y que requiera de hospitalización, tratamiento y/o medicinas. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle a los Hermanos identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tienen derecho como personas en formación.-

LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos RUBEN ERASMO BRITO ROSAS y JANETH DEL CARMEN BRITO REYES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.781.779 y V-12.223.459; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)


Abg. Tanya Maria Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, siendo las 01:45 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.





TMPG/mgm.-
Exp. J2-5.354-04.-
Separación de Cuerpos.