REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 08 de Noviembre de 2.005
Años 195º y 146º


EXPEDIENTE Nº: J2.-4.928-04.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- GERARDO JOSE TINEO BERMUDEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.930.258.–

B.- LEONOR YNES HERNANDEZ DELGADO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.685.509.-

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. ISABEY SALAZAR, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.599.-

Por precepto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
En fecha 06 de Mayo del año 2.004, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos GERARDO JOSE TINEO BERMUDEZ y LEONOR YNES HERNANDEZ DELGADO debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Isabey Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.599 y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 17-06-2004, según consta al folio 12.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado dos (2) hijas, que llevan por nombres: identidad omitida, de cinco (05) y tres (03) años de edad; respectivamente, según se evidencia de las copias de las Partidas de Nacimiento anexadas y que corren insertas a los folios siete (7) y ocho (8) del presente expediente.-
En fecha 17 de Octubre de 2.005, comparecen los Ciudadanos GERARDO JOSE TINEO BERMUDEZ y LEONOR YNES HERNANDEZ DELGADO, con la debida asistencia jurídica, solicitando la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos sin producirse reconciliación alguna, folio 13.-


FUNDAMENTACION LEGAL

Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 01 de Febrero del año 2.000 por ante el Prefecto del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6).-

DISPOSITIVA


Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de las Hermanas identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de las Hermanas identidad omitida, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana LEONOR YNES HERNANDEZ DELGADO.-

REGIMEN DE VISITAS. Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Las Hermanas identidad omitida podrán ser visitadas por su padre todos los días, en horario que no interfiera con sus actividades cotidianas, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas. Por cuanto los padres de identidad omitida, nada señalaron con respecto a las vacaciones escolares, festividades navideñas, carnaval y semana santa, esta Juzgadora determina que las mismas serán alternas y compartidas con ambos padres, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que identidad omitida, tienen pleno y efectivo derecho a que sus padres compartan con ellas parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que las llevará a ser mejores seres humanos. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de sus hijas.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano GERARDO JOSE TINEO BERMUDEZ, sufragará a favor de sus hijas identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, la cual se revisará al término de un (01) año a los fines del ajuste correspondiente, dicha cantidad será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana LEONOR YNES HERNANDEZ DELGADO, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los gastos de hospitalización, cirugía, medicinas, médicos, escolares y navideños, serán cubiertos por ambos padres. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle a las Hermanas identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tienen derecho como personas en formación.-

LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos GERARDO JOSE TINEO BERMUDEZ y LEONOR YNES HERNANDEZ DELGADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.930.258 y V-14.685.509; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)


Abg. Tanya Maria Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.

TMPG/mgm.-
Exp. J2-4.928-04/Separación de Cuerpos.