REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 25 de Noviembre de 2.005
Años 195º y 146º
EXPEDIENTE: J2-2.431-02.-
MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACTORA: JULIO CESAR GONZÁLEZ ESCALONA , venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.602.896.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, según Poder Apud-Acta conferido y cursante al folio 60.-
BENEFICIARIAS: HNAS. GONZÁLEZ RODRIGUEZ.-
DEMANDADA: ZOILA MARGARITA RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.395.400.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.280, según Poder Apud-Acta conferido y cursante al folio 140.-
Se inicia el presente procedimiento mediante una Solicitud de Homologación de Pensión de Alimentos de fecha 07-02-02, introducido por ante esta Sala de Juicio por los ciudadanos ZOILA MARGARITA RODRIGUEZ y JULIO CESAR GONZÁLEZ, ya plenamente identificados en beneficio de sus dos (02) hijas, la Adolescente identidad omitida, de 13 años de edad y la Niña identidad omitida, de 07 años de edad, respectivamente, en su solicitud de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria.
En fecha 29-03-05, este Tribunal dicto Sentencia en el cual se fijo una Obligación de alimento a favor de las 2 beneficiarias en el presente procedimiento, producida por una revisión sobrevenida por el ajuste que se contempla por Imperio de la Ley a fin de garantizar, y las establecer los Derechos y Garantías de las menores, por el aumento inflacionario. Dicha Sentencia corre inserta a los folio del 154 hasta el 158, por lo cual se ofició lo conducente y decidido en ella a la Dirección de Finanzas-Dirección de Hibilitaduría, de la Comandancia General de la Guardia Nacional en el Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, corre a los folios N° 161 y 162, Auto de fecha 10-08-02, referente a la revisión de las actuaciones del presente expediente de manera sucintas, y el Tribunal podrá revisar la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Corre en los folio N° 163 al 165, escrito presentado por la parte demandada, en el cual solicitó la revisión de la sentencia pronunciada en fecha 29-03-05.
Por Auto de fecha 20-09-05, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en virtud de la revisión que se le realizó a la sentencia de fecha 29-03-05, la solicitud se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser Contraria al Orden Público a las Buenas Costumbres y a las Disposiciones Expresas en la ley, en consecuencia se ordenó citar a la demandante para que compareciera asistida de abogado a las 09:00 de la mañana al tercer día de despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la solicitud por la cual se procede y que exponga lo que ha bien tenga en relación de la misma, así como también se ordenó oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional, así como las demás ordenes expresadas en la Ley que están insertas en dicho auto, que corren plasmadas al folio 165.
En esta misma fecha se libraron tanto la Boleta a la demandante y madre de las menores, el Oficio N° 2492-05 a la Comandancia General de la Guardia Nacional y Boleta de Notificación representante del Ministerio Público. Corre a los folios del 166 al 168.
En fecha 04-10-05 compareció mediante diligencia el ciudadano alguacil de esta Sala de Juicio y consignó constante de Un (01) folio útil, la Boleta Notificación al Representante del Ministerio Público debidamente firmada, corre a los folios 169 y 170.
En fecha 09-10-05 compareció mediante diligencia el ciudadano alguacil de esta Sala de Juicio y consignó constante de Un (01) folio útil, Boleta de Citación a la demandante de autos debidamente firmada, corre a los folios 171 y 172.
En esta misma fecha el Tribunal dejó constancia mediante diligencia que ninguna de las dos (02) partes comparecieron al acto fijado para que tuviera lugar la contestación de la demanda en la presente causa, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, corre al folio 173.
Corre inserto a los folios 174 al 177 escrito de pruebas presentado por la parte actora, solicitante de la revisión constante de 04 folios útiles.
En fecha 21-11-05, vistas las anteriores actuaciones y del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, el tribunal lo admitió salvo su apreciación en la definitiva corre inserto al folio 178.
Aún cuando consta en autos que la Ciudadana Zoila Margarita Rodríguez fue debidamente citada en fecha 21-10-2.005, la misma no ejerció su derecho de promover pruebas que pudieran ilustrar al sentenciador.-
MOTIVA:
I
De los alegatos de la parte solicitante:
Expone el apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, que el mismo solicita la revisión de la sentencia de fecha 29-03-2005, dictada por este Tribunal, y que la misma se encuentra viciada de nulidad, por cuanto se dictó no constando en actas respuestas de oficios emitidos por el Tribunal, los cuales eran parte de las defensas de su representado y no valorados por el juez en la referida sentencia, imponiéndosele a su representado un monto a cancelar por obligación de alimento, no adaptado a la realidad socioeconómica de su representado.
Que su representado con las pruebas aportadas, demuestra que sus ingresos además de ser fijos, se encuentran distribuidos entre todos sus hijos y sus gastos personales, y no ha dejado de brindar la asistencia que le corresponde como padre. Que al condenarlo a pagar un monto mayor a lo acordado, la capacidad económica del mismo se ve mermada, aún cuando constan en el expediente todo y cada uno de sus gastos, sin que el Tribunal los haya apreciado.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, solicita la Revisión del fallo de fecha 29-03-05, para que se reajuste la pensión de alimento en los términos cuyo cumplimiento sea factible cumplir por parte de su representado.
Solicitó así mismo, se tuviese como confesa a la contraparte de la solicitud de revisión de pensión de alimento, en cuanto a que la pensión de alimento fijada en la sentencia de fecha 29-03-05, es excesiva en base a la capacidad económica de su representado, en virtud que no consta en el expediente que la contraparte halla dado contestación, ni por sí, ni por apoderado judicial, de la solicitud de revisión de la pensión de alimentos solicitada, fundamentándose en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se tenga como contumaz o rebelde y opere la confesión ficta, por no haber probado nada que le favorezca.
Para probar sus alegatos promovió los siguientes elementos probatorios:
PRUEBAS
II
Hace valer el solicitante el mérito favorable de las actas a favor de su representado, por lo que esta sentenciadora aprecia en primer término sendas partidas de nacimientos, agregadas a los folios 3 y 4 correspondientes a las hermanas identidad omitida, donde consta la filiación de los progenitores con las niñas en referencia, a las cuales se les asigna pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.384 del Código Civil.
Promueve y ratifica los elementos probatorios agregados a los folios 31, 34, 35, 36, 40, 64 al 69,80 al 84, 153, los cuales son los siguientes:
- Copia fotostática de recibo de pago del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, del cual se evidencia que el referido ciudadano para el 01 de enero del año 2003, percibía un sueldo de cuatrocientos veintidós mil, trescientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 422.346,oo). Copias simples, que luego al folio 80 se encuentran en original nuevamente, de tres recibos de pagos realizados por el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ por la cantidad de Bs. 42.500,oo cada uno, por concepto de pago de alimentación, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.002, a todo lo cual se le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen y ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.384 del Código Civil.
- Copias simples de recibos realizados por el ciudadano Julio César González a tareas dirigidas “Sagrada Familia”, correspondientes a mensualidades correspondientes a los meses de octubre, noviembre de 2.002 y enero, febrero y marzo de 2.003, por las cantidades de 15.000 bolívares el primero de ellos y 10.000,00 bolívares los siguiente, los cuales, por tratarse de documentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, no se les otorga valor probatorio.
- Recibos de pagos realizados por el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ por la cantidad de Bs. 42.500,oo cada uno, por concepto de pago de alimentación, correspondientes a los meses de enero, febrero del año 2.003, y diciembre, septiembre, octubre y noviembre de 2.002, a los cuales se les da pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen y ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.384 del Código Civil.
- Corren a los folios 81 y 82, del expediente sendas cartas avales de Seguros Horizontes de las cuales se desprenden el compromiso de pago por operación de ADENOIDECTOMIA, una por Bs. 1.321.360,oo y otra por Bs. 359.708,oo a la UNIDAD QUIRURGICA 3, para intervención de la niña identidad omitida. Pólizas de Seguros Horizontes, C.A, donde se encuentran como aseguradas las hermanas identidad omitida, de donde se desprende la garantía al derecho a la salud de las referidas hermanas; a las cuales se les da valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio 153, recibo de pago correspondiente al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, del cual se evidencia que el referido ciudadano para el 01 de enero del año 2005, percibe un sueldo de bolívares, setecientos setenta y seis mil cuarenta y dos, con noventa céntimos (Bs. 776.042,90), del cual se desprende el pago de una prima por descendencia por Bs. 24.700, así como el descuento de la obligación alimentaría por Bs. 120.000,oo, así mismo el descuento de Bs. 169.465,oo, por préstamo a caja de ahorro, entre otras asignaciones y deducciones, con un neto a cobrar de trescientos cincuenta y dos mil cuatrocientos uno con ochenta y nueve céntimos (Bs. 352.401,89), a los cuales se les da pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen y ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.384 del Código Civil.
III
En primer lugar, debe este Tribunal pronunciarse sobre el alegato del actor, en cuanto a que la revisión de la sentencia de fecha 29-03-2005 procede por encontrarse ésta viciada de nulidad, debido a que según el actor se dictó no constando en actas respuestas de oficios emitidos por el Tribunal, los cuales eran parte de las defensas de su representado y no valorados por el juez en la referida sentencia, expresando así mismo que se configuró el silencio de pruebas, por lo cual procedería la casación.
Al respecto, establece el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes. Interpuesta la apelación la otra parte podrá adherirse. La Corte Superior del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente deberá decidir dentro de un Lapso de diez (10) días, después de recibido el expediente.” (resaltado del Tribunal). Por lo que la facultad para revisar la nulidad y el silencio de pruebas alegados, corresponde por medio del recurso de apelación a la alzada y no a este Tribunal. De igual forma consagra la supra citada Ley en su Artículo 525. “Improcedencia del Recurso de Casación. En el procedimiento previsto en este Capitulo no se concederá recurso de casación”.
La figura de la Revisión de la Decisión, establecida en el artículo 523, la cual instituye que: ”Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (subrayado de la Juez); caso en el cual se admitió la presente revisión para verificar que se hubiesen modificado los supuestos, comprendiendo como modificación de supuestos, el incremento ó disminución del salario del obligado alimentario ó que haya aparecido una nueva carga y deba cumplirse con lo previsto en el artículo 373 de la Ley en referencia, “Equiparación de los hijos para cumplirse con la Obligación”, caso en el cual afirma su competencia este Tribunal.
Solicitó así mismo el actor, se tuviese como confesa a la contraparte de la solicitud de revisión de pensión de alimento, ciudadana ZOILA MARGARITA RODRIGUEZ, madre y guardadora de las hermanas identidad omitida, en cuanto a que la pensión de alimento fijada en la sentencia de fecha 29-03-05, es excesiva en base a la capacidad económica de su representado, en virtud que no consta en el expediente que la contraparte halla dado contestación, ni por sí, ni por apoderado judicial, de la solicitud de revisión de la pensión de alimentos solicitada, fundamentándose en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se tenga como contumaz o rebelde y opere la confesión ficta, por no haber probado nada que le favorezca, y declarado así por el Tribunal.
Al respecto de la confesión ficta, ha dicho la Jurisprudencia del alto Tribunal: “… para que esta confesión surta sus efectos, será necesario que lo pedido por el demandante no sea contrario a derecho” y por cuanto en el caso subjudice, se ventila el derecho a un nivel de vida adecuado, de las hermanas GONZALEZ RODRIGUEZ, el cual se encuentra en el grupo de los derechos a la SUPERVIVENCIA, según los organiza la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dentro de los cuales se encuentran el Derecho a la vida el cual lleva intrínseco la alimentación, la salud, el nivel de vida adecuado los cuales son irrenunciables e inalienables, tal como lo establecen los artículos 12 y 377 ejusdem, que establece la “Irrenunciabilidad del Derecho a pedir alimento”, lo cual es de eminente orden público, por lo que esta sentenciadora como jueza tuitiva en la Protección de los Derechos de las hermanas identidad omitida, no declara la confesión ficta solicitada, por cuanto es contrario a derecho poner en riesgo la calidad del nivel de vida adecuado al que las niñas en referencia tienen derecho y así se decide.
Con esos antecedentes, esta Juzgadora pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones:
Esta Sala de Juicio Única con respecto de la revisión solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:
Que desde el año dos mil uno (2.001), el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, venía cubriendo como obligación alimentaria para sus dos hijas, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), y no es sino hasta marzo de este año 2.005, habiendo pasado cuatro años, es que se ajusta e incrementa la obligación, contraviniéndose lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece el incremento automático del monto fijado; incremento que se realiza cuando se acrecienta el salario del obligado y que en el presente caso ha sido incrementado de cuatrocientos veintidós mil, trescientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 422.346,00), a setecientos setenta y seis mil cuarenta y dos, con noventa céntimos (Bs. 776.042,90), tal como se desprende de los recibos de pago, por lo que procede es el incremento y no la disminución. ASI SE DECIDE.
Que se desprende de los recibos de pago, que el obligado alimentario, goza de un bono por descendiente, el cual corresponde en cien por ciento a las hermanas GONZALEZ RODRIGUEZ por lo que es imputable al monto de la obligación alimentaria; que se desprende del mismo recibo de pago, que el ciudadano en referencia se encuentra pagando un préstamo a la caja de ahorros a razón de ciento sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 169.000,oo) mensuales, lo cual ha podido influir en la merma de su capacidad económica, la cual ha alegado para solicitar su revisión para disminución. Y por cuanto las cantidades a cancelarse por concepto de obligación alimentaria, son créditos privilegiados y gozan de preferencia, por lo que esta obligación está por encima de aquella. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, aún cuando el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, demuestra como carga que ha contraída nupcias, no se ha producido el nacimiento de un nuevo niño, que genere obligación que se deba equiparar según lo consagra el artículo 373 de la Ley especial.
Que del cien por ciento (100%) del bono de navidad, que corresponde al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, disfrutan sus dos hijas un veinticinco por ciento (25 %) quedándole al ciudadano un setenta y cinco por ciento (75 %) para sus necesidades.
Que la obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Tercer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, en unión de lo previsto en el Artículo 365 de la LOPNA, el cual se refiere a: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...” requeridos por el niño (a) o adolescente 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.” Disposición que es perfectamente aplicable al presente caso, por cuanto la pensión fue fijada por la autoridad judicial competente. Por lo que en el caso sub-examine se observa que los supuestos conforme a los cuales se dicto decisión judicial, no han variado. Por lo que hace considerar a esta sentenciadora que la presente acción contentiva de Revisión de obligación alimentaría por disminución no ha prosperado y así debe declararse.
Es menester indicar que aún cuando no consta en autos que la Ciudadana ZOILA MARGARITA RODRIGUEZ, tenga una dependencia laboral, se deduce que aporta para los gastos de sus hijas en la medida de sus posibilidades, infiriendo esta Juzgadora que la misma cubre así su cuota parte que le corresponde como obligación alimentaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que por máximas de experiencias es conocido que, con ciento noventa y dos mil quinientos bolívares (Bs. 192.500,oo) mensuales acordado en marzo de 2.005, no se puede cubrir totalmente la manutención de dos (2) hijas.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones y fundamentos expuestos, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) SIN LUGAR la Solicitud de Revisión por disminución de la Obligación Alimentaria incoada por el Ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ, venezolano, de mayor edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.602.896, y de este domicilio, debidamente representado por el Abg JOSE SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, según Poder Apud-Acta conferido y cursante al folio 60, en contra de la Ciudadana ZOILA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.395.400, y de este domicilio, en relación a la Obligación alimentaria de la Adolescente identidad omitida, de 13 años de edad y la Niña identidad omitida, de 07 años de edad . Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Jueza profesional Nº 2, atendiendo a lo expresado en el articulo 30 de la Ley especial, el cual dispone “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”. ; de igual forma atendiendo a la capacidad económica del demandado, se ratifica y fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del salario devengado por el referido ciudadano en forma mensual, que para el momento es de setecientos setenta y seis mil cuarenta y dos, con noventa céntimos (Bs. 776.042,90) y al incrementarse su salario, en la misma proporción del veinticinco por ciento (25%) será aumentada automáticamente la pensión alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ejusdem, cantidad ésta que deberá ser descontada del sueldo mensual devengado por el padre, Ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ y ser depositada puntualmente en la cuenta de Ahorro a nombre de las referidas hermanas en el Banco Industrial de Venezuela Nº 01-033-023607-3. Queda comprometido así mismo, a cancelar dos (02) Bonificaciones Especiales, la primera en el mes de Agosto y la segunda en el mes de Diciembre, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada una, por concepto de gastos de inscripción y matrícula estudiantil, compra de útiles y uniformes y para cubrir los gastos generados por las Festividades Decembrinas (ropa y calzado) y el 50% de los Gastos Médicos y Medicinas. Se ratifica y mantiene la Medida Preventiva de Embargo sobre el 25% de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponder al referido Ciudadano en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo. Lo anteriormente decidido se participará mediante oficio donde presta sus servicios el obligado alimentario, con la finalidad de que se realicen los respectivos descuentos oportunamente. ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del Proceso.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Juez Unipersonal Nº 2 (T)
Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria
Abg. Luisana Marcano
En la misma fecha previo anuncio de la ley y a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se libró oficio dando cumplimiento a lo acordado.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano
TMPG/mgm.-
Exp. J2-2.431-02.-
Revisión de la Obligación Alimentaria. –
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