REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 16 de Noviembre de 2.005
Años 195º y 146º


EXPEDIENTE Nº: J2-4.468-03.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- JUAN JAVIER MALAVE LOPEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.337.670.–

B.- ALBINA DEL VALLE SALAZAR LOPEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.336.339.-

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. VIRGILIO NORIEGA FIGUEROA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.300.-

Por precepto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
En fecha 03 de Diciembre del año 2.003, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos JUAN JAVIER MALAVE LOPEZ y ALBINA DEL VALLE SALAZAR LOPEZ, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Virgilio Noriega Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.300 y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 12-12-2.003, según consta al folio 12.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado una (1) hija, que lleva por nombre: identidad omitida, de tres (03) años de edad; respectivamente, según se evidencia de la copia de la Partida de Nacimiento anexada y que corre inserta al folio siete (7) del presente expediente.-
En fecha 06 de Junio de 2.005, comparece el Ciudadano JUAN JAVIER MALAVE LOPEZ, debidamente asistido, solicitando la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos sin producirse reconciliación alguna, previa notificación de la Ciudadana ALBINA DEL VALLE SALAZAR LOPEZ, folio 16.-
Se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 12-07-2.005, la Dra. Tanya María Picón Guedez, Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única y en la misma fecha, ordena notificar a la otra parte, quien comparece en fecha 08 de Noviembre con la debida asistencia jurídica, dándose por notificada de la solicitud interpuesta por su cónyuge y reitera la solicitud de Conversión en Divorcio, folios 17 al 23.-


FUNDAMENTACION LEGAL

Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 18 de Diciembre del año 2.001 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6).-

DISPOSITIVA


Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la niña identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la niña identidad omitida, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana ALBINA DEL VALLE SALAZAR LOPEZ.-

REGIMEN DE VISITAS. Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. La niña identidad omitida podrá ser visitada por su padre de manera amplia, siempre y cuando no entorpezca con las actividades escolares y/o descanso y sus horas de alimentación, podrá visitarla los fines de semana de mutuo acuerdo con la madre, siempre tomando en cuenta la opinión de la niña. En lo que respecta a las épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualesquiera otras temporadas de descanso, los días serán compartidos en forma alterna, siguiendo el procedimiento anteriormente señalado.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano JUAN JAVIER MALAVE LOPEZ, sufragará a favor de su hija identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) semanales, es decir, CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana ALBINA DEL VALLE SALAZAR LOPEZ, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los gastos de hospitalización, cirugía, medicinas, médicos, escolares y navideños, serán cubiertos por ambos padres. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle a la niña identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-

LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos JUAN JAVIER MALAVE LOPEZ y ALBINA DEL VALLE SALAZAR LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.337.670 y V-16.336.339; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)


Abg. Tanya Maria Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, siendo la 01:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.

TMPG/mgm.-
Exp. J2-4.468-03.-
Separación de Cuerpos.