REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 17 de Noviembre de 2.005
Años 195º y 146º


EXPEDIENTE Nº J2-6.488-05.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- SERGIO OSWALDO SANCHEZ CONSUEGRA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.970.002.-

B.- ANDREINA BELEN TRIVELLA BEAMUD, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.822.054.-

Apoderado Judicial: Abg. MOISES ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.860, según consta de Poder Apud Acta conferido cursante al folio 11.-


Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 08 de Agosto de 2.005 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos SERGIO OSWALDO SANCHEZ CONSUEGRA y ANDREINA BELEN TRIVELLA BEAMUD, asistidos por el Profesional del Derecho MOISES ANDRADE, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 33.860. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 04-10-2.005, según consta al folio 15.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres: identidad omitida, de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, los cuales se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos.-
Cursa al folio 14, consignación de fecha 04-10-2.005 realizada por el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 04-10-2.005.-
Comparece en fecha 14-11-2.005 la Representación Fiscal emitiendo su opinión favorable, folio 16.-


MOTIVA


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio ocho (8), Partidas de Nacimiento de identidad omitida, cursantes a los folios nueve (9) y diez (10) del presente Expediente, la opinión favorable de la Representación Fiscal cursante al folio dieciséis (16), llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 17 de Noviembre del año 1.990 por ante el Prefecto del Municipio Foráneo El Hatillo, Municipio Autónomo Baruta, Estado Miranda.-


DISPOSITIVA


Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber irrevocable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de las niñas identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana ANDREINA BELEN TRIVELLA BEAMUD.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijas.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Las niñas anteriormente señaladas, tienen el legítimo derecho a ser visitadas por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y de alimentación, en tal sentido, quedando establecido lo siguiente por las partes: los días sábado, domingo, lunes y martes de cada semana, las niñas pernotarán con el padre, pudiendo éste compartir el resto del día con ellas en pro de todo el apoyo que les pueda brindar para su estabilidad emocional, psicológica y espiritual y sin perturbar sus horas de estudio o de actividades extra-cátedra. Los días miércoles, jueves y viernes, las niñas pernotarán con su madre, compartiendo con ellas el resto del día en actividades extra-cátedra o en cualquiera otra actividad educativa o recreativa. Los fines de semana, entendiéndose los días sábados y domingos, podrán ser compartidos entre ambos progenitores, alternándose cada uno dos (2) fines de semana al mes, cuando así lo consideren conveniente ambos padres.-

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano SERGIO OSWALDO SANCHEZ CONSUEGRA se compromete y obliga a suministrarle una dieta balanceada y una buena alimentación, vigilando y controlando la ingesta de dulces y golosinas, para lograr este fin, la madre se pone a disposición, una vez que el padre le suministre el dinero, a realizar las compras semanalmente previa elaboración de un menú semanal especificando los distintos grupos de alimentos, así mismo, se obliga a pagar todo lo relacionado con la educación de sus hijas, esto es, pago de cuotas ordinarias y extraordinarias del colegio, inscripción, útiles escolares y uniformes de las menores. De igual forma debe mantener vigente una póliza de seguros a favor de sus menores hijas, con respecto a las actividades extra-cátedra y actividades recreacionales, así como la compra de ropa y cualquier otro enser de uso personal para las menores y necesarios para su desarrollo y crecimiento integral, dichos gastos serán sufragados por partes iguales por ambos padres, obligándose ambos a mantener el status de vida al cual están acostumbradas las niñas y a mejorarlo en función de sus posibilidades. En los meses de julio y diciembre de cada año, ambos padres se obligan por partes iguales a sufragar los gastos por vacaciones y regalos de diciembre. El padre se pondrá de acuerdo con la madre en lo que respecta al dinero efectivo que deberá entregarle como complemento de los gastos sufragados por él en beneficio de las niñas, de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem y a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LOPNA. En cualquier caso de emergencia en el que se encuentren incluidas las niñas, cualquiera de los padres que en ese momento se encuentre con ellas, debe notificar inmediatamente al otro de tales circunstancias. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de las niñas identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos SERGIO OSWALDO SANCHEZ CONSUEGRA y ANDREINA BELEN TRIVELLA BEAMUD, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.970.002 y V-6.822.054, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera de lapso, notifíquese a las partes.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, a las 09:30 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.






TMPG/mgm.-
Exp. J2-6.488-05.-
Divorcio 185-A.-