JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Expediente: Nro. 6595-05
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: ANTONIO RAFAEL MARCANO MARIN y MARJUAN COROMOTO MARIN MARIN

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Carmen Arelys Valerio López Inpreabogado No. 76.298


Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 29-07-2005, por los ciudadanos: ANTONIO RAFAEL MARCANO MARIN y MARJUAN COROMOTO MARIN MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.852.523 y V-12.223.974, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Carmen Arelys Valerio López, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.298, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 08-04-1999, por ante el Prefectura del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procreamos un (01) hijo, de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 5 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcado “B” que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 5, diligencia de fecha 11 de Agosto de 2005, mediante la cual el ciudadano ANTONIO RAFAEL MARCANO, asistido por la Abogado Carmen Valerio, Inpreabogado No. 76.298, mediante el cual consignan los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 6, Acta de Matrimonio Nro. 6, expedida por el Registro Civil del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Agosto de 2005.-

Corre inserto al folio 7, copia Acta de Nacimiento Nro. 261, de fecha 02-08-2005, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por el Registro Civil del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 8, auto de admisión de fecha 19 de Septiembre de 2005, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 9)

Corre inserto al folio 12, diligencia de fecha 18-10-2005, mediante la cual la Fiscal VIII del Ministerio Público emite su opinión favorable, para la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 10 de Julio de 2000, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL MARCANO MARIN y MARJUAN COROMOTO MARIN MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.852.523 y V-12.223.974, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 08-04-1999, por ante la Prefectura del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre el hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

√ Los solicitantes acordaron que la guarda del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, ciudadana MARJUAN COROMOTO MARIN MARIN”.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del Niño en relación con los padres, ciudadanos ANTONIO RAFAEL MARCANO MARIN y MARJUAN COROMOTO MARIN MARIN, Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Acordaron:
√ “El padre ciudadano ANTONIO RAFAEL MARCANO MARIN, se compromete en pasar una Pensión de Alimentos a su menor hijo de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00) mensuales, los cuales deberá depositar dentro de los primeros cinco días de cada mes. Además lo proveerá en un cincuenta por ciento (50%) de Gastos Médicos: tales como Hospitalización, operaciones, consultas médicas, análisis clínicos, etc. Así como también gastos relacionados con su educación y actividades deportivas. En el mes de Diciembre el padre se compromete pasarle a su hijo un bono en efectivo para comprarle ropa, calzado y regalos. -” Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Vistas será abierto para el padre es decir, que el padre tendrá derecho a visitar a su hijo cualquier día de la semana o del mes en cualquier hora siempre que no interfiera con las actividades educacionales del niño, el padre podrá buscar a su hijo para ir de paseo y compartir con él al igual que en las vacaciones escolares, navidad, carnaval y semana santa.” Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANTONIO RAFAEL MARCANO MARIN y MARJUAN COROMOTO MARIN MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.852.523 y V-12.223.974, respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-04-1999.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes”.- Asi se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2005.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),


Dra. Matilde López Guerrero

El Secretario Temp



En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


El Secretario Temporal


Exp.No.6695-05
Divorcio 185-A
MLG/as