REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 22 de Noviembre de 2.005
Años 195º y 146º
EXPEDIENTE Nº J2-6.492-05.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.- ULISES REYES BASTIDAS, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.095.239.-
B.- YELU TERESA COTIS ORTEGA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.968.904.-
Asistencia Jurídica: Abogados JESUS GARCIA ESPINOZA y MANUEL E. CAMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.291 y 37.697, respectivamente.-
Por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 04 de Agosto de 2.005 se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. Tanya María Picón Guedez, Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única y dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos ULISES REYES BASTIDAS y YELU TERESA COTIS ORTEGA, asistidos por los Profesionales del Derecho JESUS GARCIA ESPINOZA Y MANUEL E. CAMEJO, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 17.291 y 37.697, respectivamente. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 19-10-2.005, según consta al folio 53.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: identidad omitida, de seis (06) años de edad, la cual se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-
Cursa al folio 52, consignación de fecha 19-10-2.005 realizada por el Ciudadano José Gregorio Silva, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 19-10-2.005.-
Comparece en fecha 09-11-2.005 la Representación Fiscal emitiendo su opinión favorable, folio 54.-
MOTIVA
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio once (11), Partida de Nacimiento de identidad omitida, cursante al folio doce (12) del presente Expediente, la opinión favorable de la Representación Fiscal cursante al folio cincuenta y cuatro (54), llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 30 de Marzo del año 1.990 por ante el Prefecto de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.-
DISPOSITIVA
Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber irrevocable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la niña identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana YELU TERESA COTIS ORTEGA.-
De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija.-
Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. La niña anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a ser visitada por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y de alimentación, acordándose el siguiente régimen de visitas entre los padres: de lunes a viernes el padre podrá buscarla a su colegio al mediodía, para almorzar con ella y llevarla a clases de natación u otra actividad deportiva, educacional o cultural del colegio, para luego regresarla al colegio donde será recogida a su vez por la madre, aclarándose que la madre será la encargada de recoger a la niña todos los días al finalizar la jornada de clases, a menos que por circunstancias de sus actividades extracurriculares se haga necesario que la niña permanezca en horas posteriores a aquella en que el colegio tiene fijada su salida, en cuyo caso el padre notificará telefónicamente a la madre y tendrá la obligación de llevarla al domicilio de ésta a más tardar a las 07:00 p.m. Con respecto a los fines de semanas, queda establecido que la niña los pasará de manera alterna, un fin de semana con el padre y el próximo con la madre, a tales fines el padre recogerá a la menor de la residencia de la madre el día viernes a las cinco post meridiem, llevándola el lunes siguiente al colegio, a la hora habitual de entrada a clases, para el caso que sea un día feriado o no haya clases la llevará a la residencia de la madre en horas de la mañana del mismo lunes. Con respecto a los períodos de vacaciones escolares, estos serán distribuidos de la siguiente manera: con relación a las festividades de carnaval y semana santa, los padres acuerdan que se alternarán cada año en el disfrute de los mismos con la menor, de manera que el primer año, es decir, 2.006, la niña pasará el carnaval con la madre y semana santa con el padre y para el siguiente año se invertirá el orden y así sucesivamente. En cuanto a las vacaciones de fin de lapso educativo, los padres acuerdan que la mitad de las mismas la disfrutará la niña con cada uno de ellos y según acuerde tomando en cuenta sus obligaciones laborales. En cuanto a las vacaciones de diciembre, la niña pasará la semana del 24 con el padre y la del 31 con la madre, para el primer año (2.005), siendo a la inversa el año siguiente y así sucesivamente de manera alternativa.-
De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano ULISES REYES BASTIDAS proveerá la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana YELU TERESA COTIS ORTEGA, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LOPNA. Para el lapso de inscripciones escolares el padre aportará un bono extra de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en el mes de julio de cada año y en diciembre de cada año otro bono extra de igual cantidad para gastos de navidad, también son a cargo del padre los gastos médicos, de medicinas, tratamientos y Seguro HCM, dado que la beneficiaria debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de la niña identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos ULISES REYES BASTIDAS y YELU TERESA COTIS ORTEGA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.095.239 y V-6.968.904, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)
Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha, a las 09:20 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/mgm.-
Exp. J2-6.492-05.-
Divorcio 185-A.-
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