REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 15 de Noviembre de 2.005
Años 195º y 146º
EXPEDIENTE Nº: J2-6.434-05.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.- ANTONIO LUIS VIEIRA FARIA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.566.921.–
B.- MARIA ISABEL PEREIRA FONSECA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.957.629.-
ASISTENCIA JURIDICA: EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.654.-
Por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
En fecha 19 de Junio del año 1.997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos ANTONIO LUIS VIEIRA FARIA y MARIA ISABEL PEREIRA FONSECA, debidamente asistidos por Emmanuel Albornoz Miliani, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.654 y todo conforme a lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado un (1) hijo, que lleva por nombre: identidad omitida, de dieciséis (16) años de edad, según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento anexada y que corre inserta al folio ocho (8) del presente expediente.-
En fecha 14 de Junio de 2.005, comparecen los Ciudadanos ANTONIO LUIS VIEIRA FARIA y MARIA ISABEL PEREIRA FONSECA, con la debida asistencia jurídica, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos y Bienes no habiendo reconciliación alguna, folio 55.-
En fecha 13 de Julio de 2.005 se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Unipersonal N° 2 Temporal, Abg. Tanya María Picón Guedez, así mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 14, 202 Parágrafo Segundo y 206 del Código de Procedimiento Civil se ordenó notificar a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento que la causa continuará su curso pasados que sean diez (10) días hábiles, contados a partir del día en que el Alguacil mediante diligencia suscrita ante el Secretario, exponga haber cumplido con las mismas, iniciándose de inmediato el término para dictar sentencia, folios 65 al 67.-
Consta al folio 68, consignación de fecha 21-07-2.005 realizado por el Ciudadano José Gregorio Silva, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 19-07-2.005.-
Consta al folio 70, consignación de fecha 27-09-2.005 realizado por el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Tribunal de las Boletas de Notificación librada a las partes, debidamente firmadas, dando cumplimiento a lo ordenado en fecha 13-07-2.005.-
FUNDAMENTACION LEGAL
Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 12 de Junio del año 1.987 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7).-
DISPOSITIVA
En virtud de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del adolescente identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del adolescente identidad omitida, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana MARIA ISABEL PEREIRA FONSECA.-
REGIMEN DE VISITAS: El adolescente identidad omitida tiene derecho a ser visitado por su padre, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y de alimentación, quedando establecido un Régimen de Visitas de mutuo acuerdo con los padres de la siguiente manera: el padre podrá a su hijo cuando lo crea conveniente, inclusive para que su hijo pueda pernotar fuera del hogar de la madre o viajar dentro o fuera del país, siempre de común acuerdo con la madre. Por cuanto los padres nada señalaron con respecto a las fechas de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, esta Juez determina que serán compartidas de manera alterna con ambos padres. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que identidad omitida, tiene pleno y efectivo derecho a que su padre comparta con él parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que lo llevarán a ser mejor ser humano. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hijo.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano ANTONIO LUIS VIEIRA FARIA, sufragará a favor de su hijo identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria y tomando en consideración que la presente solicitud fue introducida en el año 1.997 y al incremento que han sufrido en estos últimos ocho (08) años alto los productos de le cesta básica, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana MARIA ISABEL PEREIRA FONSECA, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los gastos propios de la época escolar y la decembrina, quedan comprometidos ambos padres a cubrirlos, así como, los gastos médicos y medicinas. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle al adolescente identidad omitida, un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho.-
LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos ANTONIO LUIS VIEIRA FARIA y MARIA ISABEL PEREIRA FONSECA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.566.921 y V-9.957.629; en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)
Abg. Tanya María Picón Guedez
LA SECRETARIA
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha siendo las 12:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/mgm.-
Exp. J2-6.434-05.-
Separación de Cuerpos y Bienes.-
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