REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 15 de Noviembre de 2.005
Años 195º y 146º
EXPEDIENTE Nº J2-6.405-05.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.- FRANCISCO JOSE GRAU AVILA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.976.935.-
B.- VIOLETZA DEL CARMEN DIAZ ROJAS, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.202.550.-
Asistencia Jurídica: Abg. JUAN CARLOS MOURIZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.764.-
Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 27 de Abril de 2.005 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos FRANCISCO JOSE GRAU AVILA y VIOLETZA DEL CARMEN DIAZ ROJAS, asistidos por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS MOURIZ LEAL, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 39.764. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 13-10-2.005, según consta al folio 14.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: identidad omitida, de doce (12) años de edad, el cual se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-
Cursa al folio 13, consignación de fecha 14-10-2.005 realizada por el Ciudadano Manuel Carrillo, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 13-10-2.005.-
Comparece en fecha 10-11-2.005 la Representación Fiscal emitiendo su opinión favorable, folio 15.-
MOTIVA
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio nueve (9), Partida de Nacimiento de identidad omitida, cursante al folio diez (10) del presente Expediente, la opinión favorable de la Representación Fiscal cursante al folio quince (15), llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 18 de Mayo del año 1.992 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta.-
DISPOSITIVA
Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber irrevocable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la adolescente identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana VIOLETZA DEL CARMEN DIAZ ROJAS.-
De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija.-
Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. La adolescente anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a ser visitada por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de alimentación, en tal sentido, quedando establecido lo siguiente por las partes: el padre puede visitar a su hija un día en la semana, los sábados y domingos, en un horario que no sea después de las nueve post meridiem (09:00 p.m.). Así mismo, el padre compartirá las vacaciones escolares equitativamente con la madre, es decir, un año con el padre y al siguiente año con la madre y así sucesivamente. Igualmente el padre podrá visitar a su hija y compartir con ella los 24 y 31 de diciembre de cada año.-
De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano FRANCISCO JOSE GRAU AVILA proveerá la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad ésta que será depositada en una cuenta de ahorros bancaria a nombre de la menor, autorizando a la madre para su movilización, la cual será destinada igualmente para el pago de las cuotas de educación donde actualmente está cursando estudios la menor, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LOPNA. Quedando además el padre comprometido a cancelar en la época de inscripción escolar y compra de útiles y uniformes, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y en el mes de Diciembre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), para cubrir los gastos propios generados por las Festividades Decembrinas y ambos padres cancelarán el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de médicos, medicinas, etc., de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem, dado que el beneficiario debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de la adolescente identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos FRANCISCO JOSE GRAU AVILA y VIOLETZA DEL CARMEN DIAZ ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.976.935 y V-10.202.550, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)
Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha, a las 09:45 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/mgm.-
Exp. J2-6.405-05.-
Divorcio 185-A.-
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