REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 15 de Noviembre de 2.005
Años 195º y 146º
EXPEDIENTE: J2-6.359-05.-
MOTIVO: Revisión para aumento de Obligación Alimentaría.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACTORA: JUANA JULIMAR ACOSTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.202.843.-
ASISTENCIA JURIDICA: Abg. Oscar Rafael Pino, inscrito en el Inpreabgado bajo el Nº 44.321.-
BENEFICIARIAS: HERMANAS DIAZ ACOSTA.
DEMANDADA: LUIS DIAZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.452.459.-
Inicia el presente procedimiento por Libelo de Demanda introducido por ante esta Sala de Juicio en fecha 21-06-05, por la ciudadana JUANA JULIMAR ACOSTA HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.202.843, actuando en nombre y representación de sus menores hijas, la niña identidad omitida, de 10 años de edad y la adolescente identidad omitida, de 15 años de edad, respectivamente, en su solicitud de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Dr. Oscar Rafael Pino, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.307.554 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.321, en contra del ciudadano LUIS DIAZ, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.452.459, quien, según la actora cuenta con suficientes recursos económicos, ya que administra desde el año 1.997, la empresa mercantil ONLY COPY, C.A., compañía perteneciente a la comunidad conyugal entre ambos, además otra compañía en otro Estado del país que, a decir de la actora, le ha cambiado el nombre en forma fraudulenta.
Rielan a los folios del tres (03) al ocho (08), constante de seis (06) folios útiles, los recaudos que acompañan a la solicitud en copias simples, presentado por la parte actora.
En fecha 11-07-05 se dio por recibido la presente solicitud, ordenándose formar expediente y numerarlo. Riela al folio Nº Diez (10).
En fecha 14-07-05 este Tribunal dicta Auto de Admisión cuanto ha lugar en derecho sobre la solicitud interpuesta por la parte Actora, por no ser la misma contraria al orden Publico, a las Buenas Costumbres y a las Disposiciones Expresas en la Ley, y en consecuencia se ordenó citar de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente citar al demandado plenamente identificado para que compareciera ante este tribunal asistido de abogado a las 09:00 de la mañana, al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la solicitud por la cual se procede y que exponga lo que ha bien a tenga en relación a la misma. En esta misma fecha se libró Boleta de Citación al ciudadano Luís Carlos Diaz Indriago, para que compareciera al tercer (3er) Día a las 09:00 de la mañana. Riela a los folios Nº Once (11) y Doce (12).
En fecha 14-07-05 según oficio Nº 1826-05 este Tribunal ordenó al Jefe de Recurso Humanos de la Empresa Mercantil ONLY COPY, C.A., facilitar la información requerida a la mayor brevedad posible. En esta misma fecha el Tribunal libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público. Corren a los folios Nº Trece (13) y Catorce (14).
En fecha 21-07-05 compareció el ciudadano alguacil de esta Sala y consignó en un folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público, dándose legalmente por Notificado. Rielan a los folios Nº Quince (15) y Dieciséis (16).
Seguidamente al folio Veinticuatro (24) se desprende, que la parte demandada presenta una solicitud de OFRECIMEINTO DE PENSION ALIMENTARIA acompañando recaudos, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Dra. Angelina Pérez Herrera, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público, con inpreabogado Nº 36.354, según lo establecido en el articulo 376 de la L.O.P.N.A., en consecuencia este Tribunal Admitió dicha solicitud, y por cuanto de la revisión de los libros de actas se observa esta instancia que cursan por ante este despacho Dos (02) expedientes signados bajo los Nº J2-6359-05 Y J2-6480-05 por Cumplimiento de Pensión de Alimentos y Ofrecimientos de Pensión de Alimentos intentados por las mismas partes. En consecuencia, esta Sala en uso de sus atribuciones legales acordó 1ero. Acumular el Expediente Nº J2-6480-05 al Expediente Nº j2-6359-05 a los fines de dar continuidad al presente proceso; 2do. Corregir la Foliatura; 3ero. Citar a las Partes para que comparezcan al 3er. Día de despacho a su citación alas 009:00 de la mañana y 4to. Notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento lo decidido por esta Sala de Juicio. Ordenando su cumplimiento.
En esta misma fecha, constante de 04 folios útiles fue Distribuida la presente solicitud, correspondiendo la misma al Juez Unipersonal Nº 2 de esa misma Sala. Riela al folio Nº Veintidós (22).
En fecha 19-07-05 se dio por recibido la presente solicitud, ordenándose formar expediente y numerarlo. Corre al folio Nº veintitrés (23).
En fecha 22-07-05 el Tribunal acordó librar Boletas de Notificación a la demandante, ciudadana Juana Julimar Acosta Hernández, Boleta de Notificación al demandado, ciudadano Luís Diaz y se libró Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público.
En fecha 01-08-05, compareció mediante diligencia que corre al folio Nº Veintiocho (28), la demandante de autos, debidamente asistida por el Abg. Oscar Rafael Pino, con inpreabogado Nº 44.321, el cual expuso y consignó copia de Poder conferido al Dr. Oscar Rafael Pino por la compareciente, previa verificación de su original, igualmente consignó en treinta y cuatro (34) folios útiles los recaudos respectivos que fueron anexados, que reposan en copias simples marcados con las letras “A”, “B”, “C”, y “D” .
En fecha 10-08-05 compareció el ciudadano alguacil de este despacho y consignó en un folio útil Boleta de Notificación de fecha 22-07-05 y firmada por el representante del Ministerio Público en fecha 03-08-05, dándose legalmente por Notificado.
En fecha 16-09-05 el Tribunal por auto razonado, ordenó fijar de manera provisional una obligación alimentaria a favor de las beneficiarias en la cantidad de Bolívares Trescientos Mil (Bs. 300.000) mensuales, y por cuanto se desprende de las diligencias de fecha 01-08-05 y 11-08-05, que el obligado está realizando actos que presuma insolvencia para no cumplir con la manutención de las beneficiarias, de conformidad con el articulo Nº 588, decretó Medida de Embargo Preventivo, (abriéndose Cuaderno de Medidas) por lo cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, a los fines de practicar dicha medida.
En fecha 04-10-05, constante de cuatro (04) folios útiles, la parte demandada consigna dentro del lapso legal oportuno, Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, que corren a los folios del Sesenta y Ocho (68) hasta el Setenta y uno (71), igualmente acompañan al escrito los recaudos correspondientes, que corren del folio Setenta y Dos (72) hasta el Ciento Cuarenta y Seis (146), solicitando por ultimo de este Tribunal que se sirviera realizar todos y cada uno de los informes necesarios siempre en interés superior del menor. (sus menores hijas).
En fecha 04-10-05, el Tribunal ordenó aperturar cuaderno con la copia del auto de fecha 16-09-05 y desglosar las actuaciones. Corre al folio Ciento Cuarenta y Siete (147).
En fecha 11-10-05, y corre al folio Ciento Cuarenta y Ocho (148) comparece el apoderado judicial de la parte actora y expuso, que rechaza, niega y contradice, cada unos de los recibos y facturas que corren insertas en los folios del Setenta y Tres (73) al Ciento Veintiséis (126).
Corre al folio Ciento Cuarenta y Nueve y vuelto (149), y folio Ciento Cincuenta (150), de este Expediente, en donde el apoderado judicial de la parte actora, quien estando dentro de la oportunidad legal, consignó Escrito de Promoción de Prueba constante de Dos (02) folios útiles y acompañó a dicho escrito los recaudos en originales, del Ciento Cincuenta y Uno (151) hasta el Ciento Setenta (170), y en copias simples verificadas y certificadas por la ciudadana Secretaria de esta Sala, del Ciento Setenta y Uno (171) hasta Ciento Setenta y Siete (177), que fueron presentados en original para después ser devueltos.
En fecha 11-10-2005, el Tribunal ordenó aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, agencia Plaza Bolívar, a nombre de las beneficiarias, identidad omitida, Corre al folio Ciento Setenta y Ocho (178), así también mediante oficio Nº 2955-05 se le participó al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, que en uso de las atribuciones legales de esta Sala, se ordenó la apertura una cuenta de ahorros a nombre de las beneficiarias y otras ordenes contenidas en dicho oficio, corre al folio Ciento Setenta y Nueve (179).
En fecha 13-10-05 constante de folio útil y vuelto, la parte demandada, dentro del lapso legal oportuno, consigna Escrito de Promoción de Pruebas y acompañó a dicho escrito los recaudos que corren a los folios del Ciento Ochenta y Uno (181) hasta el Ciento Noventa y Uno (191).
En fecha 17-10-05 compareció mediante diligencia ante este despacho, el demandado de autos, asistido por la abg Dra. Carmen Cueto y expuso que le confiere Poder Apud-Acta.
En fecha 18-10-05, mediante diligencia comparece ante este despacho, el Apoderado Judicial de la parte actora y expuso que rechaza y contradice las supuestas listas, facturas y recibos que corren insertas a los folios del Ciento Ochenta y Uno (181) hasta el Ciento Ochenta y Cuatro (184) del presente Expediente.
En esta misma fecha el Tribunal dicta auto, vistas las anteriores actuaciones y visto el Escrito de Pruebas consignado por la parte demandada, asistido por la abg, Dra. Carmen Cueto, declara admitir dicho escrito cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, igualmente a los fines de mejor proveer, por cinco (05) días, el Tribunal ordenó librar Boleta de Citación a la demandante para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a las 01:00am de la tarde acompañada de sus menores hijas ya plenamente identificadas, a fin de que ejercieran su derecho contemplado en el articulo 80 de L.O.P.N.A. ordenando su cumplimiento. En esta misma fecha, el Tribunal libró Boleta de citación personal.
Por diligencia de fecha 21-10-05, compareció la Abg. Carmen Cueto en su carácter acreditado en Autos y expuso que ratifica en todas sus partes las pruebas promovidas que rielan a los folios Ciento Ochenta y Uno (181) al Ciento Ochenta y Cuatro (184).
Por diligencia de fecha 07-10-05 compareció por ante este Tribunal, la Abg. Carmen Cueto en su carácter acreditado en Autos y expuso que solicitó de este Tribunal se sirviera notificar nuevamente a la demandante para que su representado pueda cumplir con su obligación, ya que la contraparte no aperturado la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar.
En esta misma de fecha compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora el cual expuso y consignó constante en Un (01) folio útil, copia simple de la libreta de cuenta de ahorros ordenada aperturar por este Sala de Juicio, por el Banco Industrial de Venezuela Nº 0003-0033-11-0100295592 a nombre de las beneficiarias.
Por diligencia de fecha 11-11-05 compareció el ciudadano alguacil este Tribunal y consignó en Un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada en fecha 08-11-05, por la demandante, dándose legalmente por Citada.
En esta fecha 11-11-05 y hora fijada por este tribunal (01:00 de la tarde) comparecieron la ciudadana JUANA ACOSTA, plenamente identificada, acompañada de sus Dos (02) menores hijas las hermanas identidad omitida, Adolescente de quince (15) años de edad y Niña de once (11) años de edad, respectivamente quienes fueron llamadas por este tribunal a ejercer su derecho a ser oídas y escuchadas de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la L.O.P.N.A.
MOTIVA:
I
De los alegatos de la parte actora:
Expone la ciudadana JUANA JULIMAR ACOSTA HERNANDEZ, ya identificada anteriormente que la misma está separada del demandado de autos desde aproximadamente siete (7) años, y en vista de que el mismo no cumplía con la alimentación de sus hijas, la solicitante procedió a demandarlo por ante la Defensoría de Niño y del Adolescente del Municipio Antolin del Campo de este Estado.
Igualmente la demandante indica en el libelo que en la comparecencia que tuvieron ambos padres de las niñas beneficiarias en el presente procedimiento, se acordó fijar una pensión de alimentos según Acta de fecha 08-08-03, que posteriormente fue homologada por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial de este Estado, de fecha 22-09-03, según expediente Nº 4.132-03.
Se desprende igualmente del Libelo que el demandado después de suscribir la mencionada Acta, empezó a cumplir parcialmente la obligación alimentaria que ya había sido establecida por imperio de la Ley, como era hacer un mercado de Bs. 200.000,00 mensuales, que posteriormente se hizo insuficiente, por el aumento de los productos de la cesta alimentaria, la cual cubría solo la alimentación de sus menores hijas en menos de dos (02) semanas, así como también incumplió los demás acuerdos planteados en el Acta ya mencionada.
Que la demandante solicitó por todas las consideraciones anteriores expuestas, que el ciudadano Juez confiada en su sabio y equilibrado juicio, demandar como en efecto lo hizo al ciudadano LUIS CARLOS DIAZ INDRIAGO, ya plenamente identificado por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en su carácter de padre biológico de la niña identidad omitida y de la adolescente identidad omitida, para que cumpla o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
-Identificada la primera con la letra “A”, en pasarle a sus hijas por pensión de alimentos la cantidad de Bs. 350.000.
-Identificada la segunda con la letra “B”, en pasarle un bono especial por el monto de Bs. 400.000 a parte de su mensualidad por conceptos de útiles escolares.
-Identificada la tercera con la letra “C”, en pagarle un bono especial por el monto de Bs. 600.000 a parte de su mensualidad por conceptos de navidad.
-La cuarta identificada con la letra “D”.- en sufragar el 50% de los gastos médicos de sus hijas por motivo de enfermedad.
-La quinta identificada con la letra “E”, cualquier otro gasto que sobrevenga a los mismos.
Igualmente solicitó de este Tribunal que se estableciera la fecha exacta en que tenia que depositar el demandado, los días Dieciséis (16) y cinco (5) primeros días de cada mes; también solicitó que el tribunal ordenara Abrir una cuenta de ahorros a nombre de las sus hijas identidad omitida, alegando que el demandado en la realización de los mercado respectivos, no cumplió con la pensión de alimento (Mercado insuficiente para un mes).
Fundamentó su pretensión en los artículos 365, 369, 374, 379 y 381 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Finalmente pidió que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y que sea declarada Con Lugar su pretensión en la definitiva; además anexó constante de seis (06) folios útiles y que corren en el Expediente a los folios tres (03) al (08) correspondientes a Copia del Acta suscrita por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Estado y Homologada por ante el Tribunal Unipersonal Nº 01 que ejerce en esta Materia y Copias simples de sendas Partidas de Nacimiento de la Niña y de la Adolescente beneficiarias.
II
Alegatos de la Parte Demandada.
En fecha 18-07-05, Riela a los folios del dieciocho (18) al veintiuno (21), constante de cuatro (04) folios útiles, Escrito de Ofrecimiento de Pensión de Alimentos y recaudos, presentados por la Fiscal VIII del Ministerio Público especializado en Protección de Niños Y Adolescente, el cual expuso ante este Tribunal de conformidad con las facultades conferidas en el articulo Nº 170 de la L.O.P.N.A lo siguiente:
La titular de la Fiscalía VIII alegó que en fecha 13-07-05, que por ante su despacho compareció el ciudadano LUIS DIAZ ya identificado anteriormente, quien manifestó que de la unión matrimonial que contrajo con la demandante, también identificada anteriormente, procrearon Dos (02) hijas ya plenamente identificadas, y consignó anexo al presente escrito sendas Partidas de Nacimientos marcadas con las letras “A” y “B” que corren a los folios veinte (20) y veintiuno (21), respectivamente.
Que el prenombrado ciudadano solicitó la intervención de la Fiscalía a fin de fijar formalmente la OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de sus menores hijas, ya que alegó que hasta ahora había cumplido con lo establecido en lo acordado y Homologado en el Tribunal Unipersonal Nº 01 y que la madre no ayuda en nada a la manutención de las beneficiarias.
Alega la parte solicitante que en fecha 20-06-05 comparecieron las partes interesadas en el presente juicio, quienes no llegaron a ningún acuerdo sobre la obligación alimentaria de la Niña y de la Adolescente, ya que el Ofrecimiento del padre en la cantidad de Bs.250.000 no fue aceptado por la madre de las beneficiarias, negándose a recibirlos.
En virtud de lo expuesto, y con fundamento en los Principios de Interés Superior del Niño y del Adolescente contemplados en los articulo 30 y 365 de la L.O.P.N.A., que le garantizan todos los Derechos y Beneficios a la niña y adolescente en referencia, hijas de la solicitante en cuanto al Cumplimiento de su Pensión de Alimentos y garantizarle su desarrollo integral, es por lo que la Fiscalía acudió ante la competente autoridad del Juez de esta Sala de Juicio para realizar un ofrecimiento de pago de pensión de alimentos, a fin de probar lo alegado las partes consignaros los siguientes elementos probatorios elementos .
III
PRUEBAS
De la Actora:
- Riela a los folios 03 al 06, Escrito emanado de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Antolin del Campo, y la Homologación por ante el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente, donde comparecieron las partes interesadas con el objeto de convenir la fijación de la pensión de alimentos en beneficio de la Niña y la Adolescente identidad omitida, plenamente identificadas, se le da pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil.-
- Cursa a los folios 07 y 08, sendas copias Partidas de Nacimiento donde consta la filiación de los progenitores con la Niña y Adolescente, identidad omitida se les asigna pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.384 del Código Civil.
- Corre a los folios 32 al 38, marcado con la letra “B” copias de registro mercantil de la empresa ”ONLY COPY, C.A., ” en donde se evidencia la cualidad de socios de las partes interesadas, evidenciándose que dicha empresa pertenece a la comunidad conyugal, se les asigna pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.384 del Código Civil.
- Corre a los folios 39 al 44, marcado con la letra “C” copias de registro de la firma mercantil ”STYLUS COPY, C.A., ” en donde el ciudadano LUIS CARLOS DIAZ, presenta autorización para registrar el documento constitutivo de la dicha firma al ciudadano Registrador Mercantil II de Porlamar, de donde se evidencia que fue designado como Presidente de la misma por un periodo de cinco (05) años, se les asigna pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen y ser instrumentos públicos de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.384 del Código Civil.
- Corre a los folios 45 al 46, marcado con la letra “D” copias de Inspección Judicial, intentada por la demandante, ciudadana JUANA JULIMAR ACOSTA HERNANDEZ, quien la interpuso por ante Juzgado 4to de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado, de fecha 20-05-04, así también la parte interesada anexó marcada con la letra “A” copia de Acta de Matrimonio, solicitó los particulares que se encuentran contenidos en el documento que antecede en dicha Inspección, la misma se le dio entrada al prenombrado Juzgado en fecha 24-05-04, bajo el Nro. 603/04 que corre al folio 55, en donde se evidencia las resultas que se encuentran contenidas y rielan a los folios 56 al 62, se les asigna pleno valor probatorio ser instrumentos públicos de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.384 del Código Civil.
Del Demandado:
- Cabe señalar que el obligado alimentario compareció por ante la Fiscalía VIII de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 13-05-05 anexó sendas Partida de Nacimiento de sus Dos (02) menores hijas marcadas con las letras “A” y “B” el cual solicitó su intervención del este organismo, ya que no llegaron las partes a un acuerdo sobre el ofrecimiento que éste presentó citado en fecha 19-07-2.005, tal y como consta en los folios del 18 al 21, se le da pleno valor probatorio ser instrumentos públicos de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.384 del Código Civil.
-Riela a los folios 68 hasta 71 Escrito de Promoción de Pruebas, estando dentro de la oportunidad legal oportuna y alego documentos varios y facturas, marcada con la letra “A”, claramente se evidencia que al folio 73 se encuentra estampada la firma de la adolescente identidad omitida, aceptando el suministro del padre por la cantidad de Bs. 500.000,oo, se tendrá como documento fidedigno, la cual se le da valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone.
-Rielan de folio ciento ochenta y uno (181) a folio al folio ciento ochenta y cinco (185) de este expediente diversas facturas y listad de Mercados, las cuales fueron impugnas por la parte actora y asimismo por tratarse de documentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial no se les otorga valor probatorio.
-Rielan a los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y uno (191) Constancias de Estudios de la Unidad Educativa Nueva Cádiz y Unidad Educativa Esteban Gómez, de las cuales se desprende que la adolescente y la niña Díaz Acosta cursan estudios y su representante es el ciudadano Luís Carlos Díaz, padre de las hermanas en referencia y demandado en la presente causa, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio al ser instrumentos públicos de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.384 del Código Civil.
Con esos antecedentes, esta Juzgadora pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones:
Esta Sala de Juicio Única da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de revisión y ajuste de la obligación alimentaría, intentada por la Ciudadana JUANA JULIMAR ACOSTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.202.843, en nombre y representación de la adolescente identidad omitida, de 15 años de edad, y la niña identidad omitida, de 10 años de edad, en su solicitud de Cumplimiento y Revisión de la Obligación Alimentaría, la cual tiene su basamento Constitucional, en el Tercer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, y en la Ley en lo previsto en los Artículos 365 de la LOPNA, el cual se refiere a: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...” requeridos por el niño (a) o adolescente, y Artículo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.” Disposición que es perfectamente aplicable al presente caso, por cuanto la pensión fue fijada por la autoridad judicial competente, en el año 200. Por lo que en el caso sub-examine se observa que los supuestos conforme a los cuales se celebró el anterior convencimiento en fecha 08-08-2.003, han variado debido al índice inflacionario existente en el país. Por lo que hace considerar a esta sentenciadora que la presente acción contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión ha prosperado; y así debe declararse..
Ahora bien, es menester indicar que aún cuando no consta en autos que la Ciudadana Juana Acosta H. tenga una dependencia laboral, la misma debe procurar complementar la obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones y fundamentos expuestos, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la Solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria incoada por la Ciudadana JUANA JULIMAR ACOSTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.202.843,; debidamente asistida por OSCAR PINO , Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 44.321, en contra del Ciudadano LUIS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.452.459, en nombre y representación de la adolescente identidad omitida, de 15 años de edad, y la niña identidad omitida, de 10 años de edad años de edad,. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Jueza profesional Nº 2, atendiendo a lo expresado en el articulo 30 de la Ley especial, el cual dispone “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”. ; de igual forma atendiendo a la capacidad económica del demandado, se fija como pensión alimentaria mensual la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), cantidad ésta que deberá ser depositada en forma oportuna, los primeros cinco días de cada mes en la Cuenta de Ahorros a nombre de las mencionadas hermanas en el Banco Industrial de Venezuela. Deberá pagar así mismo, la inscripción escolar, las mensualidades de colegio, el transporte escolar y uniformes. En el mes de Diciembre depositará un bono de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), para cubrir los gastos generados por las Festividades de Decembrinas (ropa y calzado) y el 50% de los Gastos Médicos y Medicinas.
b) MODIFICADO el Convenimiento celebrado por las partes y homologado mediante sentencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 08-08-2.003.
c) Se Levanta la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal al ciudadano LUIS DIAZ INDRIAGO, en fecha 16 de Septiembre de 2005 y modificada en fecha 20 de Octubre de 2005.ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del Proceso.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Juez Unipersonal Nº 2 (T)
Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria
Abg. Luisana Marcano
En la misma fecha previo anuncio de la ley y a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se libró oficio dando cumplimiento a lo acordado.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano
TMPG/mgm.-
Exp. J2-6.359-05.-
Revisión de la Obligación Alimentaria. –
|