REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 15 de Noviembre de 2.005
Años 195º y 146º
EXPEDIENTE Nº: J2-4.550-03.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.- CRUZ ALEXANDER BRITO ROSAS, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.781.768.–
B.- AIRALED DEL PILAR HERNANDEZ FERRER, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.831.036.-
ASISTENCIA JURIDICA: Abogados CRISTINA FLORES y ANGELINA VOLPE, Abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.886 y 44.563, respectivamente.-
Por precepto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
En fecha 16 de Marzo del año 2.004, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos CRUZ ALEXANDER BRITO ROSAS y AIRALED DEL PILAR HERNANDEZ FERRER, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio Cristina Flores y Angelina Volpe, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.886 y 44.563; respectivamente y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 11-08-2.004, según consta al folio 11.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado una (1) hija, que lleva por nombre: identidad omitida, de dos (02) años de edad, según se evidencia de la copia de la Partida de Nacimiento anexada y que corre inserta al folio seis (6) del presente expediente.-
En fecha 28 de Marzo de 2.005, comparece el Ciudadano CRUZ ALEXANDER BRITO ROSAS, con la debida asistencia jurídica, solicitando la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos sin producirse reconciliación alguna, previa notificación de la Ciudadana AIRALED DEL PILAR HERNANDEZ FERRER, lo cual fue acordado en fecha 30-03-2.005, folios 12, 13 y 14.-
Se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 22-09-2.005, la Dra. Tanya María Picón Guedez, Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, folio 15.-
Comparece en fecha 27-09-2.005 la Ciudadana AIRALED DEL PILAR HERNANDEZ FERRER, con la debida asistencia jurídica, solicitando la Conversión en Divorcio, folio 18.-
FUNDAMENTACION LEGAL
Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 28 de Agosto del año 2.002 por ante el Prefecto de la Parroquia Aguirre, Los Robles, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7).-
DISPOSITIVA
Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la niña identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la niña identidad omitida, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana AIRALED DEL PILAR HERNANDEZ FERRER.-
REGIMEN DE VISITAS. Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. La niña identidad omitida podrá ser visitada por su padre el día sábado o el día domingo desde las 09:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde, igualmente puede buscar a su hija cualquier día de la semana, con previa autorización de la madre, teniendo el padre la obligación de recoger a la niña en el hogar de la madre y de regresarla al mismo lugar, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, de alimentación y de estudio. Por cuanto los padres de identidad omitida, nada señalaron con respecto a las vacaciones escolares (las cuales son a futuro), festividades navideñas, carnaval y semana santa, esta Juzgadora determina que las mismas serán alternas y compartidas con ambos padres, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que identidad omitida, tiene pleno y efectivo derecho a que sus padres compartan con ella parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que la llevarán a ser mejor ser humano. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hija.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano CRUZ ALEXANDER BRITO ROSAS, sufragará a favor de su hija identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana AIRALED DEL PILAR HERNANDEZ FERRER, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma el padre se compromete a asegurar a la menor en un Seguro Privado, el cual será renovado anualmente siempre y cuando este prestando sus servicios en la entidad bancaria en la que actualmente labora, ya que es por intermedio de esta institución que goza de tal beneficio, en caso contrario el padre solo aportará el 50% de los gastos antes señalados, así como, el 50% de los gastos escolares (a futuro) y navideños. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle a la niña identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-
LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos CRUZ ALEXANDER BRITO ROSAS y AIRALED DEL PILAR HERNANDEZ FERRER, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.781.768 y V-15.831.036; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)
Abg. Tanya Maria Picón Guedez La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/mgm.-
Exp. J2-4.550-03.-
Separación de Cuerpos.
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