REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 14 de Noviembre de 2.005
Años 195º y 146º
EXPEDIENTE Nº J2-6.554-05.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.- LUIS ALBERTO MOYA SALAZAR, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.535.522.-
B.- FRANCY OSKARINA MARCANO CASTILLO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.358.773.-
Asistencia Jurídica: Abg. SIRAYMA SUAREZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.355.-
Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 19 de Septiembre de 2.005 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos LUIS ALBERTO MOYA SALAZAR y FRANCY OSKARINA MARCANO CASTILLO, asistidos por la Profesional del Derecho SIRAYMA SUAREZ MARCANO, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 33.355. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 07-10-2.005, según consta al folio 13.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres: identidad omitida, de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente; los cuales se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos.-
Cursa al folio 12, consignación de fecha 11-10-2.005 realizada por el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 07-10-2.005.-
No consta en autos opinión alguna de la Representación Fiscal, por lo que se presume favorable y se procede a Sentenciar.-
MOTIVA
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7), Partidas de Nacimiento de identidad omitida, cursantes a los folios ocho (8) y nueve (9) del presente Expediente, no consta opinión favorable ni desfavorable de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 13 de Agosto del año 1.993 por ante el Prefecto de la Parroquia Francisco Fajardo, Villa Rosa, Municipio Autónomo García, Estado Nueva Esparta.-
DISPOSITIVA
Como resultado de la disolución del vínculo matrimonial, es deber irrevocable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de las Hermanas identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana FRANCY OSKARINA MARCANO CASTILLO.-
De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijas.-
Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Las Hermanas anteriormente señaladas, tienen el legítimo derecho a ser visitadas por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y de alimentación, llegado los padres al siguiente acuerdo – que las visitas se realicen en horas que no afecten la vida cotidiana de las menores. Las temporadas de vacaciones de semana santa, agosto-septiembre y diciembre, serán compartidas equitativamente entre ambos cónyuges, es decir, los períodos vacacionales serán alternativos para los cónyuges, no pudiendo ninguno de nosotros obstaculizar o entrabar estos períodos que le correspondan a cada uno, sin justa causa o motivos valederos.–
De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano LUIS ALBERTO MOYA SALAZAR proveerá la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo) mensuales en forma consecutiva y constante, por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana FRANCY OSKARINA MARCANO CASTILLO, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LOPNA. Quedando el padre comprometido a cancelar dos (2) Bonos Especiales por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) cada una, la primera en el mes de Agosto de cada año por concepto de Bono Escolar para cubrir los gastos propios que se ocasionen en el período escolar y la segunda en el mes de Diciembre de cada año como Bono Decembrino para cubrir los gastos de las festividades decembrinas, así como, el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, medicinas, etc., de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem, dado que los beneficiarias deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de las Hermanas LAURA identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos LUIS ALBERTO MOYA SALAZAR y FRANCY OSKARINA MARCANO CASTILLO titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.535.522 y V-14.358.773, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)
Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha, a las 10:45 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/mgm.-
Exp. J2-6.554-05.-
Divorcio 185-A.-
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