Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
Tribunal de Ejecución
La Asunción, 17 de Noviembre de 2005.
195° y 146°
Vistas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el contenido del escrito presentado por la Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 8 en su condición de defensora del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 11 de Mayo del año 2005 el Tribunal en Funciones de Control N° 02 de esta Sección de Adolescentes dicto sentencia mediante la cual sanciono al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de Libertad Asistida por el lapso de Ocho (08) meses, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION. Posteriormente en fecha 01 de Junio del año 2005, este tribunal dicto auto mediante el cual procedió a ejecutar dicha sentencia comisionando a los especialistas adscritos a la Fundación de Desarrollo y Acción Social (FUNDESA), para el seguimiento de dicha sanción. SEGUNDO: Al folio 183 al 184 del presente expediente, cursa inserto escrito suscrita por la defensora Público penal N° 08, Dra. Besaida Luna, en el cual solicita el cese de las sanciones no Privativas de Libertad impuesta al mencionado adolescente por imposible cumplimiento, anexando junto con el mencionado escrito copia de Acta de Audiencia Preliminar, realizada ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, sancionando al mencionado adolescente con Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) Años y Cuatro (04) meses, y habiendo dictado sentencia definitiva en fecha 13-05-2005, ésta fue debidamente ejecutada por este Despacho Judicial en fecha 13/07/2005, según consta a los folios 194 al 105 del presente expediente, cuyos originales reposan en el Asunto N° OP01-D-2005-000050. Ahora bien lo preceptuado en la parte infine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece “…Asimismo, las medidas podrán suspenderse revocarse o sustituirse durante la ejecución…”, facultad expresa conferida entonces para la fase de ejecución. La sanción penal como consecuencia de un juicio previo, impuesta bajo los principios de legalidad, entonces no podrá suspenderse si no por causa que en efecto le impidan el cumplimiento de la sanción penal que en este caso se verifica por la existencia de una sanción de mayor gravosidad, esta privado de libertad y cumpliendo en consecuencia una sentencia condenatoria contentiva de una condena de Privación Judicial de Libertad por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Por ello que al hablar del termino de SUSPENSION no se debe confundir SUSPENSION CON PARALIZACION DEL PROCESO, se paraliza por rebeldía, la paralización del proceso puede traer como consecuencia de la inactividad la prescripción de la sanción, no obstante ello la SUSPENSION DEL PROCESO que solo detiene la marcha del proceso mientras se resuelven los obstáculos que la generaron, el cual fue resuelto en sentencia dictada por el Tribunal de de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal al dictar sentencia condenatoria contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 13/05/2005 la cual fue ejecutada por este Despacho Judicial en fecha 13/07/2005, estando el joven detenido desde el 13/05/2005, en virtud de la medida de Detención Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 02 de esta Sección de Adolescentes, es decir debe tomarse en cuenta el tiempo consumado de privación de libertad durante el tiempo que legalmente dejo de cumplir, para resolver sobre el cumplimiento de la sanción, no se puede pretender que cuando el individuo salga en libertad esto sería luego de transcurrido el lapso de TRES (3) AÑOS Y DOS (02) MESES, se le exija el cumplimiento de una sanción que no fue que incumplió si no que por el contrario se declaro la suspensión de la ejecución de la sanción por encontrarse sentenciado por haber cometido un delito que merece una sanción más gravosa. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literales a, b, d y h ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensora Pública Penal N° 8 y en tal sentido DECRETA EL CESE POR IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, impuesta por el Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes al joven IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el mismo fue sancionado con una medida mas gravosa resultando que la impuesta en el Asunto N° OP01-D-2005-000055, no puede cumplirla de manera simultanea ya que la impuesta en el Asunto OP01-D-2005-000050, dictada por el Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescente en fecha 13/05/2005, es de mayor gravosidad, como lo es la privación de libertad por el lapso de tres (03) años y dos (02) meses. Notifíquese a las partes de esta decisión a los fines de que ejerzan los recursos legales. Se ordena el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los efectos de imponerlo de esta decisión. Librese boleta de traslado y oficio al Centro de Internamiento Los Cocos. Ofíciese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION, TEMPORAL
Dra. Emilia Valle de Lárez
LA SECRETARIA,
Abg. Zaida Montilva Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. Zaida Montilva Flores
EVDL/Ana Luz Flores*
ASUNTO N° OP01-d-2005-000055
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