REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

La Asunción, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º

Vistas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el escrito presentado por la Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal Nro. 08 en su condición de defensora de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 18 de Agosto del año 2003, el Tribunal en funciones de Control Nro. 02 de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dicto sentencia condenatoria a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, imponiéndole las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CUATRO (04) MESES. SEGUNDO: En fecha 04 de Septiembre del año 2003, este tribunal procedió a ejecutar la mencionada sentencia imponiendo a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, consistente en la obligación de someterse a la orientación asistencia y supervisión de los Profesionales adscritos a la Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistente en la obligación de acudir a la Dirección de Protección de Civil de Porlamar del Estado Nueva Esparta, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales. La joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesta del auto de ejecución en fecha 10 de Septiembre de 2003, tal y como se desprende de Acta de Imposición la cual riela a los folios 96 y 97 de la presente causa. TERCERO: En relación a la sanción de Libertad Asistida, se evidencia de la revisión efectuada en la presente causa que no riela en autos informe de las asistencias detalladas efectivamente cumplidas por la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, que acredite que haya cumplido con la sanción, habiendo transcurrido desde la fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 01, la cual fue el 02 de Septiembre de 2003, tal y como se desprende del auto que riela al folio 81 del presente expediente, hasta el día de hoy, 15 de Noviembre de 2005, un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DIAS, tiempo suficiente para decretar la prescripción de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de ello y ejerciendo este ejecutor la facultad conferida en el artículo 647 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En relación a la sanción de Servicios a la Comunidad se observa del contenido del oficio Nro. D-044-04-2005, de fecha 27 de Abril de 2005, procedente del Director Estatal de Protección Civil del Estado Nueva Esparta, relacionado con la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio 120, todos útiles, en el cual informa que la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, no se ha presentado a las instalaciones a cumplir la sanción impuesta, habiendo transcurrido desde la fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 01, la cual fue el 02 de Septiembre de 2003, tal y como se desprende del auto que riela al folio 81 del presente expediente, hasta el día de hoy, 15 de Noviembre de 2005, un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DIAS, tiempo suficiente para decretar la prescripción de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de ello y ejerciendo este ejecutor la facultad conferida en el artículo 647 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Las sanciones impuesta a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, son las de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CUATRO (04) MESES, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que la joven adulta no inicio el cumplimiento de las sanciones lo que lleva a este ejecutor a encuadrar la Prescripción solicitada por la defensa dentro del primer supuesto establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente el cual entre otras cosas señala “…las sanciones prescribirán en un terminó igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse…;…desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva”, ello en virtud que joven adulta IDENTIDAD OMITIDA no inicio el cumplimiento de la sanción lo que quiere decir que desde el 02 de Septiembre del año 2003, fecha en la cual quedo firme la sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 01 de esta Sección de Adolescentes, hasta el día de hoy, 15 de Noviembre del año 2005, han transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DIAS, tiempo este suficiente para decretar la prescripción de la sanción. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Ejecución de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY de conformidad con lo dispuesto en los artículos 616, 646 y 647 literales “a” y “h” todos de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA DEFENSORA PUBLICA PENAL Nro. 08 Y EN TAL SENTIDO SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD IMPUESTA A LA JOVEN ADULTA IDENTIDAD OMITIDA Y EN CONSECUENCIA se acuerda EL CESE DE LA MISMA. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN,


Dra. Emilia Valle de Larez.
LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA MONTILVA.



Causa Nro. E- 428.
EVDL/m&m.