República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
Tribunal de Ejecución
La Asunción, 14 de Noviembre del 2005.
195° y 146°
Vistas las anteriores actuaciones. Visto así mismo la diligencia suscrita por la Dra. Besaida Luna, en su carácter de Defensora Pública Penal de la Sección de Adolescentes, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA en el asunto signado con el Nro. OP01-S-2004-000242, este Tribunal antes de decidir observa: PRIMERO: En fecha 04 de Octubre de 2005, el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicto Sentencia contra los referidos adolescentes, ampliamente identificado en autos, la cual quedara definitivamente firme en fecha 21 de Octubre de 2004, y ejecutada por este Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2004, donde se le impuso a los mencionados adolescentes la siguiente Sanción: 1.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la cual consiste en que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA deberán realizar tareas de interés general, en forma gratuita, por el lapso de SEIS (06) Meses, durante jornadas de 4 horas semanales por ante la Dirección de Transito Terrestre de Porlamar del Estado Nueva Esparta, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, ante la Dirección Protección Civil de Villa Rosa, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Visto el contenido del oficio Nro. D-116-07-2005, de fecha 25 de Julio de 2005, procedente del Director Estatal de Protección Civil del Estado Nueva Esparta, relacionado con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio 181, todos útiles, en el cual informa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no se ha presentado a las instalaciones a cumplir la sanción impuesta, iniciando este su incumplimiento en fecha 10 de Noviembre de 2004, fecha en la cual fue impuesto del Auto de Ejecución, transcurriendo hasta la fecha de hoy, UN (01) AÑO y CUATRO (04) días, lo cual es suficiente y procedente decretar la prescripción de la sanción. Igualmente visto el contenido del oficio Nro. 1416, de fecha 19 de Julio de 2005, procedente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre del Estado Nueva Esparta, en el cual informa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, inicio el cumplimiento en fecha 29 de Noviembre de 2004, siendo su última asistencia en fecha 16 de Diciembre de 2004, lo que lleva a este ejecutor a encuadrar la Prescripción dentro del segundo supuesto establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el cual entre otras cosas señala “…las sanciones prescribirán en un terminó igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse…;…o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”, (subrayado y negritas nuestro) ello en virtud que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA incumplió la sanción desde 16 de Diciembre del año 2004, hasta el día de hoy, 14 de Noviembre del año 2005, han transcurrido un lapso de DIEZ (10) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, tiempo este suficiente para decretar la prescripción de la sanción antes descrita, en virtud de ello y ejerciendo este ejecutor la facultad conferida en el artículo 647 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la prescripción, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de la revisión de las actas que integran la presente causa se evidencia que el referido adolescente nunca fue impuesto del Auto de Ejecución dictado por este Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2004, ni se observa que no cursa en autos oficio procedente de la Dirección de Transito Terrestre de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en el cual indique el cumplimiento de la sanción de Servicios Comunitarios, por el lapso de SEIS (06) MESES, por la referida institución. Ahora bien el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el cual entre otras cosas señala “…las sanciones prescribirán en un terminó igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva”, (subrayado y negritas nuestro) ello en virtud que riela al folio 134 del presente asunto, auto en donde se declara firme la sentencia dictada por el tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 21 de Octubre de 2004, y hasta el día de hoy, 14 de Noviembre del año 2005, han transcurrido un lapso de UN (01) AÑO y VEINTICUATRO (24) DIAS, tiempo este suficiente para decretar la prescripción de la sanción antes descrita, en virtud de ello y ejerciendo este ejecutor la facultad conferida en el artículo 647 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la prescripción, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal una vez confrontado el tiempo de incumplimiento de las anteriormente descritas DECRETA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY” PRIMERO LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) Meses, durante jornadas de 4 horas semanales por ante la Dirección Estatal de Protección Civil del Estado Nueva Esparta, y por la Dirección de Transito Terrestre de Porlamar del Estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, Librese el oficio respectivo participando lo conducente. Expídase por secretaria copia simple de la presente decisión y remítase junto con boletas de notificación a las partes. Cítese a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA así como a su representante legal.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCION,
DRA. EMILIA VALLE DE LAREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA MONTILVA.
EVDL/m&m..
Asunto Nro. OP01-S-2004-000242.
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