REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 08 de Noviembre de 2005.
195° y 146°


En el día de hoy, Martes Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las¬¬¬ 10:30 horas de la mañana, habiendo transcurrido una hora de la hora fijada para la realización de la audiencia de JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada con el N° OP01-P-2005-005610, instruida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 D ELA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal. Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en atención a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Sala de Audiencias de este sistema, acto seguido la ciudadana Juez DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO, solicita la Secretaria de Sala, ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR, verificar la presencia de las partes convocadas para la celebración de este acto, siendo informada por el Alguacil de Guardia Francisco García que se encuentran presentes: la representación fiscal, ejercida en este acto por la DRA. ZARIBELL CHOLLETT, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, y que no se encuentran presentes el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y el Dr. HERNAN LINARES Defensor Privado siendo ambos debidamente citados. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la cual expuso: “Vista la incomparecencia del adolescente imputado así como la del Dr. Hernán Linares defensor Privado solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordene la citación por intermedio de los cuerpos policiales y por cuanto no le han sido realizadas las Evaluaciones Psiquiatricas, Psicológicas y de trabajo social, solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva diferir la realización del acto fijado para el día de hoy, para una nueva oportunidad, esto en aras de determinar la sanción aplicable al caso concreto si fuere necesario ello. Es Todo”. El Tribunal vista la exposición de la fiscal del Ministerio Público, procede a observar las siguientes disposiciones legales para en consecuencia aplicarlas al presente caso y decidir: PRIMERO: Vista la incomparecencia del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Z, quien fue debidamente citado por la oficina de alguacilazgo en la dirección que suministrara ante el juez de control el día de su presentación y en tal sentido observa este decidor lo que previene el ordinal 12 del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, así mismo lo establece la Regla de BEIJING, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores. Contiene el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de la presencia física del Adolescente procesado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; así mismo el Principio de la Inmediación, establece que el Juicio Oral y en nuestro caso privado debe realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, tal como lo establece el articulo 588 de la citada Ley Especial, adminiculado con el 322 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El artículo 617, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la posibilidad de ordenar “UBICACION”, al adolescente por intermedio de los órganos policiales cuando este no sea posible su ubicación o citación, en el domicilio aportada por el mismo. Ante estas circunstancias, nos encontramos ante un acusado que no ha sido citado estos supuestos de hecho, permiten afirmar que efectivamente debe este órgano jurisdiccional, tomar las medidas pertinentes para ubicar inmediatamente al adolescente, Para ello conforme al artículo 617 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena en primer término la UBICACIÓN INMEDIATA Y CITACION POR INTERMEDIO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO y procedan de acuerdo a lo contemplado el citado artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de acuerdo a lo estipulado en el artículo 537 de la ley especial, para ello deberán trasladarse al domicilio del adolescente y proceder a ubicarlo, de no ser posible realizarán todas las gestiones pertinentes a los fines planteados, así mismo exhortarle la comisión portadora de la citación, sobre el deber ineludible de hacer comparecer al adolescente ante este Tribunal, a fin de asistir el día fijado para la realización de la audiencia de Juicio Oral y Privado. SEGUNDO: Así mismo observa este tribunal la incomparecencia del abogado privado, y en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 Ordinal 1° establece, que el derecho a la Defensa y Asistencia Jurídica son inviolables desde el inicio de la investigación hasta la culminación del proceso, concordante con el texto constitucional la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en el artículo 544, en relación con lo establecido en el literal (c) del artículo 654 “ejusdem”, que el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, es inviolable desde los actos iniciales de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. En este sentido la Tutela Judicial Efectiva obliga no sólo a los administradores de justicia, en hacer prevalecer una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable sino también “expedita y sin dilaciones indebidas” y en este particular el mismo texto constitucional en su artículo 253 expresamente señala que la composición del sistema de justicia nacional esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, el Sistema Penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la labor de referencia, vale decir, Escabinos, destacándose a los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio (resaltado nuestro). En atención a las ideas esbozadas los abogados designados por sus representados tienen el deber constitucional y legal una vez aceptado el patrocinio de un asunto, atenderlo con la diligencia debida desde el inicio del mismo hasta su conclusión, SALVO RAZONES JUSTIFICADAS supervivientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o conciencia. Ello nos indica que el patrocinio o mandato dado a un abogado debe procurarse siempre en forma responsable, diligente; en fin atender el caso apegado al cumplimiento de los deberes que el ejercicio de la profesión expresa y los cuales se encuentran, así sólo puede presentar excusa en caso de verse comprometido el honor, la reputación o en situaciones de enfermedad. En este sentido, se exhorta a la defensa privada de marras, de presentar excusa o justificación del patrocinio dado a su persona para la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos. De tal manera de garantizarle al adolescente el derecho a la defensa, expresado en nuestra carta magna y desarrollado en los artículos 544 y 654 literal (c) ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia determinar sí efectivamente ha ocurrido una causa que genere la designación de otro defensor o por el contrario sea justificada la ausencia del abogado de marras y continúe este el mandato encomendado. Exhortación y requerimiento que efectúa esta Juez Presidente en base a lo contenido en el artículo 35 del Código de Ética del Abogado Venezolano vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 4 ordinal 1° “Ejusdem” y referido a los deberes esenciales del abogado. Para concluir este particular, si bien es cierto que es la primera inasistencia ante este tribunal siendo debidamente notificado con antelación tal y como consta en consignación de boleta la cual riela al folio 38 del presente asunto; no es menos cierto que también le asiste el derecho de justificar ante este Tribunal su incomparecencia, toda vez que de conformidad con el artículo 8 del código de ética referido señala que el abogado en el ejercicio de su profesión y en esa condición profesional deberá conservar su dignidad e independencia siendo estas irrenunciables e incompatibles con toda ocupación que la obstaculice, por ello es necesario conocer quien aquí decide y como representante de un órgano de la administración de justicia, tener conocimiento si esta surgiendo una causa que obstaculice el cabal cumplimiento de los deberes que como abogado le han sido encomendados y expresamente regulados en la Ley de Abogados su reglamento y el Código de Ética o por el contrario le asiste una causa justificada en donde motive la ausencia para la audiencia de juicio oral y privado convocada para el día de hoy a las 9:30 horas de la mañana. Exhórtese a la Defensa Privada que de conformidad con los deberes del abogado antes mencionados, deberá presentar excusa o renuncia a la mayor brevedad posible ante este Tribunal y preferiblemente dentro del lapso que correrá desde el día de hoy hasta la nueva fijación del juicio oral y privado. Exhortación que efectúo a los fines de prever las circunstancias de hecho dispuestas en el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Por otro lado observa este tribunal la importancia y de la aplicación de lo previsto en el artículo 622 en cuanto a la determinación de la sanción; como también lo contenido en el artículo 602 literal G ambas dispositivas legales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es necesario realizar el debate probatorio del Juicio Oral y Privado no solamente con la existencia del libelo acusatorio y de la comparecencia de las partes, testigos, expertos, Víctimas etc., sino también deben constar los resultados de los Informes aducidos, para que al momento de decidir pueda este Juzgador constar con uno de los elementos básicos y característicos de nuestro Derecho Penal Juvenil, tal como lo representan los aspectos psico sociales del adolescente para determinar la capacidad, idoneidad, necesidad de la medida a aplicar en caso de sentencia condenatoria. En este particular esta juez presidente gestiono en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestro texto constitucional, las respectivas citas ante los servicios auxiliares para el día lunes 14/11/2005 a las 12:30 horas de la tarde. En consecuencia este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY PRIMERO: ACUERDA con lugar la solicitud de diferimiento efectuado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y ordena fijar el acto de Juicio Oral y Privado en la presente causa para el día MARTES QUINCE (15) DE NOVIEMBRE 2.005, A LAS 09: 30 HORAS DE LA MAÑANA. Ofíciese. Se ordena Notificar a las partes que no comparecieron. Quedan todas las partes presentes notificadas de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO,


DRA. CRISTIELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Dra. ZARIBELL CHOLLETT.




LA SECRETARIA,


Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Asunto N° OP01-P-2005-005610
CEN/cristina*