La Asunción, 23 de Noviembre de 2004
195° y 146°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 23 de noviembre del año 2.005 , en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual ha sido interpretado por la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas concretamente en la decisión de fecha 27.07.00 y en tal sentido como punto previo a la redacción de la sentencia conforme a los requisitos de ley, transcribe parte del texto de cuya interpretación se ha señalado, así tenemos:
“…En lo que respecta al contenido del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber:”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas…”. (Subrayado de este Tribunal).

En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez Unipersonal, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido indico:

PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme la interpretación de la norma atinente a la supletoriedad que hiciere la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, comprende única y exclusivamente la aplicación de las disposiciones adjetivas del ordenamiento jurídico y específicamente, las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas y al caso que nos ocupa el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, el cual señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, cuando se trate del Procedimiento Abreviado y dentro de los cuales se encuentra la modalidad de aprehensión en Flagrancia, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.

SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado aprehendido en flagrancia en acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, que el egedo por la vía del Procedimiento Ordinario en el momento de la Audiencia Preliminar, eso por una parte y por la otra, estando establecida luego de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal ocurrida en el año 2001 a tenor de lo pautado en el artículo 376 presindicado, en el cual el legislador patrio y a criterio de quien aquí decide, tomó para su redacción el derecho contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador aplicar la norma procesal del artículo 376 “ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos (destacado nuestro).-

Corolario de lo anterior y siendo competente por la remisión antes señalada conforme lo pauta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y Vistas las actas que integran el presente expediente, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT, FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, titular de la Cédula de Identidad N°10.870.180.

DEFENSOR PÚBLICO N° 09: DRA. PATRICIA RIBERA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA SECCIÓN ADOLESCENTES.

Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 D ELA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Juez Unipersonal de Juicio: Cristell Erler Navarro, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio (Provisorio), Titular de la Cédula de Identidad N°9.881.120.
Secretaria: Abogada Cristina Narváez Naar, secretaria adscrita a la Sección de adolescentes en funciones de juicio, titular de la cédula de identidad N°12.676.434.
II
DE LOS HECHOS– DE LO ACONTECIDO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO


La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Oral y Privada de Juicio al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 D ELA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistido en este acto por la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal N° 09, por considerarlo penalmente responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en relación con lo establecido en el artículo 80 “ejusdem”; por cuanto en fecha 26.10.2005, en virtud de que en horas de la tarde de esa misma fecha fue señalado como la persona que sustrajo de un vehículo Matiz color dorado, propiedad del ciudadano Diógenes Mata, la cantidad de 85.000 Bolívares en efectivo, los cuales fueron recuperados por el propietario del local Comercial La Laguna, ciudadano José Ordaz, al momento que el adolescente, los lanzaba por el waterclok del mencionado local comercial.


Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente expuestos en el libelo acusatorio, el cual fuera admitido en su totalidad por evidenciarse del mismo suficientes elementos de convicción y soportados con los medios de ley, tal como lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Defensa Pública Dra. Patricia Ribera, de este domicilio, no opuso ninguna excepción al libelo acusatorio y en ese sentido solicitó la admisión de la acusación de conformidad con lo pautado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente se le cede la palabra a su defendido para con posterioridad a ello efectuará la defensa técnica. Así una vez impuesto el adolescente acusado por este por el tribunal de los derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “SI ERA VERDAD, LO QUE DIJO LA FISCAL.” y en tal sentido la defensa pública de autos, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fé, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción en solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público, está concebida como un medio eficaz previo el cumplimiento de sus requisitos, para garantizar esa justicia expedita. De tal manera que la respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado, de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Así se contemplaron en el Derecho Penal Garantista, mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, y denominados procesos monitorios, tal como lo indica el autor procesalita Alberto Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos: a) que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal, b) la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido y de las razones éticos sociales de las decisiones que se produzcan(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado que este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en relación con lo establecido en el artículo 80 “ejusdem” tipificada como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION; así de este modo el Juez presidente explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias éticos-legales y sociales del alcance de la acusación así como la figura de la admisión de los hechos; en este sentido el adolescente acusado asentó lo siguiente: “SI ERA VERDAD, LO QUE DIJO LA FISCAL”(sic).

Corolario de lo anterior y en atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; estos fueron debidamente analizados y cumplidos, lo cual conllevó a este decisor a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de la adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente en Reglas de Conducta en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III
CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por esta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescentes tal como se verificó en la audiencia de juicio oral y privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el tipo delictivo de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 453 ordinal 1°, a razón de que el adolescente sustrajo dinero efectivo colocado en la guantera del vehículo de la víctima, la cual requirió un servicio de auto lavado, lugar donde labora el adolescente, quien fue sorprendido en momentos en que él mismo fue visto por la víctima en actitud nerviosa cuando ésta denunció la situación en la gerencia de dicho auto lavado y siendo este adolescente él que realizó las labores de limpieza en el vehículo, procedió el gerente a perseguirlo cuando en el baño estaba lanzando el dinero sustraído a la victima por el waterclock, de allí la descripción del tipo en forma calificada y estipulado en el ordinal 1° de la referida ley sustantiva.

Así los supuestos de hecho de la norma señalada, encuadran dentro de la conducta desplegada por el adolescente de marras y así mismo la acción se vio frustrada; por cuanto la agente activo del delito no pudo obtener ni por breves instantes la posesión de los objetos sustraídos y en consecuencia no se produjo la consumación del mismo; éste realizó todos los actos necesarios para lograr la finalidad que perseguía y por circunstancias ajenas a su voluntad fue vista y sorprendido en el preciso momento de la consumación del delito por el agente del autolavado, quien tomó el dinero del waterclok enseñándoselo a la víctima, quien asentó eran los que resguardaba en la guantera de su vehículo.

Corolario de lo anterior, la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo tribunal, ha esbozado un criterio que a los hechos admitidos y fundamentados considera este decisor que perfectamente encuadran y siendo así se comparte; este se encuentra referido a la tesis del apoderamiento e interpretación dada al momento consumativo del delito de hurto, así la decisión de fecha 11 de mayo del año 2005, sostuvo:

“ESTA SALA HA ESTABELCIDO, QUE EL MOMENTO CONSUMATIVO TANTO DE LOS DELITOS DE HURTO COMO ROBO…”. “…ESTA SUPEIDITADO A QUE SE PERFECCIONE EL APODERAMIENTO. ESTE APODERAMIENTO OCURRE CUANDO EL SUJETO ACTIVO ADQUIERA LA POSIBILIDAD DE DISPONER EN FORMA ABSOLUTA DEL BIEN HURTADO O ROBADO (…)”.


CAPITULO III
SANCION APLICABLE

Impone, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y como sanción la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, preceptuada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sanción aplicada tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrando estos conforme lo previsto en el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, delito este que lesiona el bien jurídico contenido en el derecho a la propiedad y en donde su autor persigue la intención de despojar a la víctima de algún objeto mueble que le pertenece, con la finalidad de aprovecharse de este. 2.2) La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese éste adolescente y los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de autos, se evidenció la participación libre de éste adolescente, en los hechos así como el arrepentimiento efectuado en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión. 2.3) La naturaleza - gravedad de los hechos y grado de responsabilidad del adolescente y proporcionalidad: Ciertamente y como se explicara en el punto Nro. 01, el daño que ocasiona el delito de análisis se encuentra referido precisamente a la lesión del derecho a la propiedad que las personas poseen sobre sus bienes muebles. Precisamente este tipo de delitos, se encuentra exceptuado de la aplicación de la sanción más gravosa contenida en el Derecho Penal Juvenil Venezolano la Privación de Libertad y admitidos los hechos que encuadran dentro de la norma analizada, es necesario inculcarle al adolescente sancionado a través del cumplimiento de las sanción impuesta que, el despojar a las personas de sus objetos, es delito y en consecuencia se irrespeta derechos concebidos por al ley a sus ciudadanos, eso por una parte y por la otra, los hechos indican que éste participó libre y voluntariamente en el hecho punible, sin intermediación siendo de esta forma la autora material del mismo. Vistas las circunstancias que rodean la vida de este adolescente, así como lo manifestado por el mismo y visto lo contenido en la evaluación psiquiátrica y psicológica las cuales rielan a los folios del 47y 48 y 51 al 53 del presente asunto, se observa el adolescente de marras, no presenta ningún signo o síntoma psicopatológico de enfermedad metal; lo cual la hace capaz para cumplir la sanción contenida en el artículo 620 literal (b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y referida a REGLAS DE CONDUCTA por OCHO MESES, la cual consiste en la obligación de cumplir las pautas de hacer o no hacer, que establezca el Juez de Ejecución al momento procesal de la ejecución de la sentencia, donde se debe observar las carencias socio-familiares, así como las amenazas y fortalezas que rodean el entorno de vida de este adolescente para así encaminar las reglas de conducta a su individualidad, trátese de un adolescente trabajador, analafebeta, y con un nivel de comprensión bajo. Por ello someterse a las reglas de conducta que imponga el tribunal, exhortándole que es menester que dentro de estas se tome en consideración la necesidad de orientación de un psicólogo. Conforme a lo establecido en el artículo 622 “ejusdem”, este tribunal considera proporcional el tiempo OCHO (08) MESES de REGLAS DE CONDUCTA para así permitir el alcance de los objetivos señalados en el artículo 629 “ibidem”, visto el hecho delictivo y el daño causado, la participación de la adolescente, la naturaleza de los hechos y tomando las pautas determinadas en el artículo 622, toda vez que fuera del ámbito netamente penal debe considerarse el aspecto individual y familiar, donde la adolescente se desenvuelve. Recordemos que la finalidad de las medidas es socio-educativa y a ello debe atender el juez al momento de aplicación y monto de la sanción. Si bien es cierto que, el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, debe determinarse la pertinencia de la mencionada rebaja, en base a las pautas del artículo 622 “ejusdem”, de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida conveniente para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana, de allí que el tiempo acordado, es proporcional y pertinente para alcanzar los fines de la medida impuesta. De allí que las circunstancias que rodean la vida de este adolescente, así como lo manifestado por el mismo y visto lo contenido en la evaluaciones psiquiátricas y psicológicas que cursan al expediente de la presente causa, donde se señala que esta adolescente, no presenta ningún signo o síntoma psicopatológico de enfermedad mental, considerada como una persona responsable y consciente de sus actos. Ello supone, que la sanción debe corresponderse con los hechos cometidos y sancionados y así mismo en atención a la finalidad del derecho penal juvenil conforme lo establece el artículo 629 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente al caso que nos ocupa la medida REGLAS DE CONDUCTA debe causar en el adolescente una reflexión importante en primer orden y en segundo orden va a brindarle herramientas idóneas para que éste pueda canalizar su vida y así lograr en armonía con el ejercicio de sus derechos el cumplimiento de los deberes tal como lo pauta el artículo 93 “ibidem” sopesando las consecuencias de sus acciones y de allí entienda lo que ello puede generar en su vida futura, la cual debe procurarse entorno a la ciudadanía activa y consciente. Recordemos que los adolescentes, atraviesan una etapa del desarrollo evolutivo difícil, de rebeldía, de autodefinición, y por ello las Reglas de Conducta impuestas a este adolescente, bajo los parámetros que asisten a las sanciones, van a permitirle desarrollar y poner en practica esa ciudadanía. Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia se establece a criterio de quien aquí decide, que la REGLAS DE CONDUCTA como medida sancionatoria, es proporcional al hecho, recordemos que el principio de proporcionalidad pretende determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de la sanción que menos perjudique los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil. 2.6) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Esta sancionado, de 17 años de edad, consciente de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, posee una capacidad intelectual y nivel de comprensión bajo, sin muestras de daño orgánico cerebral o neurológicos, nos indican que está en capacidad de cumplir la medida impuesta.

SEPTIMO
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda: PRIMERO: Se declarara plenamente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en relación con lo establecido en el artículo 80 “ejusdem”. SEGUNDO: Se impone la sanción contenida en el artículo 620 literal (b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y referida a REGLAS DE CONDUCTA por OCHO MESES, Así se decide. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 27-10-2005 contenida en el artículo 582 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistía en presentación cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal publicará el texto integro de la correspondiente sentencia en este mismo día. Así se decide. Siendo las 2:30 horas y minutos de la tarde. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE JUICIO,



CRISTELL ERLER NAVARRO

LA SECRETARIA,


Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:30 horas de la tarde.

LA SECRETARIA,


Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR




CEN/cristina*
Asunto N° OP01-P-2005-005707