La Asunción, 23 de Noviembre de 2004
195° y 146°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 23 de Noviembre del año 2.005 , en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual ha sido interpretado por la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas concretamente en la decisión de fecha 27.07.00 y en tal sentido como punto previo a la redacción de la sentencia conforme a los requisitos de ley, transcribe parte del texto de cuya interpretación se ha señalado, así tenemos:
“…En lo que respecta al contenido del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber:”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas…”. (Subrayado de este Tribunal).

En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez Unipersonal, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido indico:

PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme la interpretación de la norma atinente a la supletoriedad que hiciere la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, comprende única y exclusivamente la aplicación de las disposiciones adjetivas del ordenamiento jurídico y específicamente, las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas y al caso que nos ocupa el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, el cual señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, cuando se trate del Procedimiento Abreviado y dentro de los cuales se encuentra la modalidad de aprehensión en Flagrancia, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.

SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado aprehendido en flagrancia en acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, que el egedo por la vía del Procedimiento Ordinario en el momento de la Audiencia Preliminar, eso por una parte y por la otra, estando establecida luego de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal ocurrida en el año 2001 a tenor de lo pautado en el artículo 376 presindicado, en el cual el legislador patrio y a criterio de quien aquí decide, tomó para su redacción el derecho contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador aplicar la norma procesal del artículo 376 “ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos (destacado nuestro).-

Corolario de lo anterior y siendo competente por la remisión antes señalada conforme lo pauta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y Vistas las actas que integran el presente expediente, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Ministerio Público: Dra. Zaribell Chollett, Fiscal VII del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N°10.870.180.

Defensor Público N° 14: Dra. Geisha Camacaro, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescentes, titular de la Cédula de identidad N°

Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 D ELA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Juez Unipersonal de Juicio: Cristell Erler Navarro, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio (Provisorio), Titular de la Cédula de Identidad N°9.881.120.

Secretaria: Abogada Cristina Narváez Naar, secretaria adscrita a la Sección de adolescentes en funciones de juicio, titular de la cédula de identidad N°12.676.434.


II
DE LOS HECHOS – DE LO ACONTECIDO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Oral y Privada de Juicio a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 D ELA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asistida en este acto por la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Penal N° 14, por considerarla penalmente responsable del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en relación con lo establecido en el artículo 80 “ejusdem”; por cuanto en fecha 07.10.2005, se introdujo en el Súper Mercado Rattan Hyper Market y sustrajo dos botellas de Whisky marca Buchanan, las cuales se encontraban exhibidas siendo guardadas en un bolso, por lo cual fue detenida por agentes de seguridad del Centro Comercial, quienes le incautaron en su poder las botellas objeto del hurto, siendo entregada posteriormente a los funcionarios de la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía que se apersonaron al lugar.

Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente expuestos en el libelo acusatorio, el cual fuera admitido en su totalidad por evidenciarse del mismo suficientes elementos de convicción y soportados con los medios de ley, tal como lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Defensa Pública Dra. Geisha Camacaro, de este domicilio, no opuso ninguna excepción al libelo acusatorio y en ese sentido solicitó la admisión de la acusación de conformidad con lo pautado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente se le cede la palabra a su defendida para con posterioridad a ello efectuar la defensa técnica. Así una vez impuesta la adolescente acusada fue impuesta por este tribunal unipersonal de los derechos y garantías, manifestando libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Si es verdad de lo que dice la fiscal, de lo que se me acusa, yo estoy arrepentida de lo que hice, yo no lo volveré a hacer.” y en tal sentido la defensa pública de autos, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.




II
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fé, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción en solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público, está concebida como un medio eficaz previo el cumplimiento de sus requisitos, para garantizar esa justicia expedita. De tal manera que la respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado, de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Así se contemplaron en el Derecho Penal Garantista, mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, y denominados procesos monitorios, tal como lo indica el autor procesalita Alberto Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos: a) que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal, b) la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido y de las razones éticos sociales de las decisiones que se produzcan(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, se desprende que efectivamente el egedo entendió, los hechos incoados por la Fiscal del Ministerio y como consecuencia de ello se adaptan al tipo punible establecido en la norma penal, contenida en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en relación con lo establecido en el artículo 80 “ejusdem” tipificada como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; así de este modo una vez que el Juez presidente explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias éticos-legales y sociales del alcance de la acusación así como la figura de la admisión de los hechos, la adolescente acusada asentó lo siguiente: “Si es verdad de lo que dice la fiscal, de lo que se me acusa, yo estoy arrepentida de lo que hice, yo no lo volveré a hacer”(sic).

Corolario de lo anterior y en atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; estos fueron debidamente analizados y cumplidos, lo cual conllevó a este decisor a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de la adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente en LIBERTAD ASISTIDA en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III
CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por esta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescentes tal como se verificó en la audiencia de juicio oral y privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el tipo delictivo de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 452 ordinal 8°, a razón de que la adolescente sustrajo objetos muebles identificado en la correspondiente experticia de reconocimiento, los cuales se encontraban expuestos a la confianza pública, toda vez que los hechos ocurrieron dentro de un local comercial dedicado a la venta de víveres, licores y otros productos, siendo avistada por el personal de seguridad de dicho local, quienes llamaron a la autoridad policial encontrando los objetos dentro del bolso que portaba la misma, de allí la descripción del tipo en forma agravada y estipulado en el ordinal 8° de la referida ley sustantiva.

Así los supuestos de hecho de la norma señalada, encuadran dentro de la conducta desplegada por la adolescente de marras y así mismo la acción se vio frustrada; por cuanto la agente activa del delito no pudo obtener ni por breves instantes la posesión de los objetos sustraídos y en consecuencia no se produjo la consumación del mismo; por cuanto la adolescente no pudo ni siquiera salir del local comercial con los objetos sustraídos, la misma fue vista y sorprendida en el preciso momento de la ejecución del delito por los agentes de seguridad del local comercial Rattan Hiper Market; de allí que la acción delictiva, se comporta en grado de frustración, la adolescente realizó todos los actos necesarios para lograr la finalidad propuesta y sin embargo no alcanzó lograrlo debido a circunstancias independientes de su voluntad, como ya se explicara antes.

Corolario de lo anterior, la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo tribunal, ha esbozado un criterio que a los hechos admitidos y fundamentados considera este decisor que perfectamente encuadran y siendo así se comparte; este se encuentra referido a la tesis del apoderamiento e interpretación dada al momento consumativo del delito de hurto, así la decisión de fecha 11 de mayo del año 2005, sostuvo:

“ESTA SALA HA ESTABELCIDO, QUE EL MOMENTO CONSUMATIVO TANTO DE LOS DELITOS DE HURTO COMO ROBO…”. “…ESTA SUPEIDITADO A QUE SE PERFECCIONE EL APODERAMIENTO. ESTE APODERAMIENTO OCURRE CUANDO EL SUJETO ACTIVO ADQUIERA LA POSIBILIDAD DE DISPONER EN FORMA ABSOLUTA DEL BIEN HURTADO O ROBADO (…)”.


CAPITULO III
SANCION APLICABLE

Impone, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificada, por encontrarla penalmente responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y como sanción la LIBERTAD ASISTIDA, preceptuada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sanción aplicada tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido la adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrando estos conforme lo previsto en el delito de Hurto Agravado en grado de frustración, delito este que lesiona el bien jurídico contenido en el derecho a la propiedad y en donde su autor persigue la intención de despojar a la víctima de algún objeto mueble que le pertenece, con la finalidad de aprovecharse de este. 2.2) La comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese ésta adolescente y los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de autos, se evidenció la participación libre de ésta adolescente, en los hechos así como el arrepentimiento efectuado en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión. 2.3) La naturaleza - gravedad de los hechos y grado de responsabilidad del adolescente: Ciertamente y como se explicara en el punto Nro. 01, el daño que ocasiona el delito de análisis se encuentra referido precisamente a la lesión del derecho a la propiedad que las personas poseen sobre sus bienes muebles. Precisamente este tipo de delitos, se encuentra exceptuado de la aplicación de la sanción más gravosa contenida en el Derecho Penal Juvenil Venezolano la Privación de Libertad y admitidos los hechos que encuadran dentro de la norma analizada, es necesario inculcarle a la adolescente sancionada a través del cumplimiento de las sanción impuesta que, el despojar a las personas de sus objetos, es delito y en consecuencia se irrespeta derechos concebidos por al ley a sus ciudadanos, eso por una parte y por la otra, los hechos indican que ésta participó libre y voluntariamente en el hecho punible, sin intermediación siendo de esta forma la autora material del mismo. 2.4) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Vistas las circunstancias que rodean la vida de esta adolescente, así como lo manifestado por la misma y visto lo contenido en la evaluaciones psiquiátricas y psicológicas que cursan al expediente a los folios 42,43,44,45,46 y 47 de la presente causa, donde se señala que esta adolescente, no presenta ningún signo o síntoma psicopatológico de enfermedad mental, considerada como una persona responsable y consciente de sus actos. Ello supone, que la sanción debe corresponderse con los hechos cometidos y sancionados y así mismo en atención a la finalidad del derecho penal juvenil conforme lo establece el artículo 629 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente al caso que nos ocupa la medida de LIBERTAD ASISTIDA debe causar en la adolescente una reflexión importante en primer orden y en segundo orden va a brindarle herramientas idóneas para que esta pueda canalizar su vida y así lograr en armonía con el ejercicio de sus derechos el cumplimiento de los deberes tal como lo pauta el artículo 93 “ibidem” sopesando las consecuencias de sus acciones y de allí entienda lo que ello puede generar en su vida futura, la cual debe procurarse entorno a la ciudadanía activa y consciente. Recordemos que los adolescentes, atraviesan una etapa del desarrollo evolutivo difícil, de rebeldía, de autodefinición, y por ello la libertad asistida para esta adolescente, vigilada y controlada bajo los parámetros que asisten a las sanciones, van a permitirle desarrollar y poner en practica esa ciudadanía. Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia se establece a criterio de quien aquí decide, que la LIBERTAD ASISTIDA como medida sancionatoria, es proporcional al hecho, recordemos que el principio de proporcionalidad pretende determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de la sanción que menos perjudique los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil. 2.6) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Esta sancionada, de 14 años de edad, consciente de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, posee una capacidad intelectual y nivel de comprensión normal, sin muestras de daño orgánico cerebral o neurológicos, nos indican que está en capacidad de cumplir la medida impuesta.

SEPTIMO
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Se declarara plenamente responsable a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 454 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem”. SEGUNDO: Vistas las circunstancias que rodean la vida de esta adolescente, así como lo manifestado por el mismo y visto lo contenido en la evaluación psiquiátrica y psicológica las cuales rielan a los folios del 42 al 46 del presente asunto, se observa la adolescente de marras, no presenta ningún signo o síntoma psicopatológico de enfermedad metal; lo cual la hace capaz para cumplir la sanción contenida en el artículo 620 literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y referida a LIBBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en la obligación de someterse a la orientación, supervisión y vigilancia de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, designación que hará la Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Conforme a lo establecido en el artículo 622 “ejusdem”, este tribunal considera proporcional el tiempo OCHO (08) MESES de LIBERTAD ASISTIDA para así permitir el alcance de los objetivos señalados en el artículo 629 ibidem, visto el hecho delictivo y el daño causado, la participación de la adolescente, la naturaleza de los hechos y tomando las pautas determinadas en el artículo 622, toda vez que fuera del ámbito netamente penal debe considerarse el aspecto individual y familiar, donde la adolescente se desenvuelve. Recordemos que la finalidad de las medidas es socio-educativa y a ello debe atender el juez al momento de aplicación y monto de la sanción. Si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta si es pertinente deberá realizarse en base a las pautas del artículo 622 “ejusdem”, de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana, de allí que el tiempo acordado, es proporcional y pertinente para alcanzar los fines de la medida impuesta. Así se decide. Sanción que deberá ser cumplida a más tardar y dentro de un mes después de haberse dictado la correspondiente sentencia. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 08/10/2005, contenida en el artículo 582 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistía en presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Se publica esta sentencia a los 23 días del mes de Noviembre del año 2005, en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Siendo las 12:00 horas y minutos de la tarde. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE JUICIO,



CRISTELL ERLER NAVARRO

LA SECRETARIA,


Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:00 horas de la tarde.

LA SECRETARIA,


Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR


CEN/cristina*
Asunto N° OP01-P-2005-005362