La Asunción, 02 de Noviembre de 2005
194° y 146°
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 14 de Abril del año 2.005, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual ha sido interpretado por la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas concretamente en la decisión de fecha 27.07.00 en la siguiente dimensión:
“…En lo que respecta al contenido del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber:”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas…”. (Subrayado nuestro).
Corolario de lo anterior y ante la reforma legislativa del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14 de noviembre del año 2001, Gaceta Oficial Nro.-5.558, conlleva a este Juez Profesional en funciones de Juicio de Primera Instancia en lo Penal de la Sección de Adolescentes en primer término ha de establecerse la competencia de este Juez Unipersonal, para proceder a dictar la sentencia por admisión de los hechos solicitada por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme la interpretación que hiciere la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas ya enunciada, debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas y al caso que nos ocupa el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, cuando se trate del Procedimiento Abreviado y dentro de los cuales se encuentra la Flagrancia, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.
SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado aprehendido en flagrancia en acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, que el procesado por la vía del Procedimiento Ordinario en el momento de la Audiencia Preliminar, eso por una parte y por la otra, estando establecida luego de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal ocurrida en el año 2001 a tenor de lo pautado en el artículo 376 presindicado, en el cual el legislador patrio y a criterio de quien aquí decide, tomó para su redacción el derecho contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador aplicar la norma procesal del artículo 376 “ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Oral y Privada de Juicio y ante este Tribunal Unipersonal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 D ELA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistido en este acto por la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica Penal N° 09, por los hechos ocurridos en horas de la mañana del día 15 de Octubre del año 2005 donde adolescente antes mencionado, sustrajo de un vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento del complejo Pueblo de La Mar, ubicado en la jurisdicción del Municipio Mariño de este estado, un taladro marca Tuper y un esmeril Marca Pretul, los cuales fueron lanzados por el adolescente en su huída al verse perseguido por los funcionarios policiales, quienes lograron recuperar los mismos. Hechos estos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales la llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 452 ordinal 8° en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, solicitó así mismo la admisión de la acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el enjuiciamiento del adolescente y como sanción a aplicar la contenida en el artículo 624 de la aducida Ley Especial consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un año.
La Defensa Pública Nro.- 09 Dra. Patricia Ribera, de este domicilio, no opuso ninguna excepción al libelo acusatorio y en ese sentido requirió cederle la palabra a su defendido, una vez impuesto este por el Tribunal de los Derechos y Garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público de marras, a lo cual su defensa requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la conformidad de la sanción solicitada por el Ministerio Público tomando como base lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública de autos, la cual fue admitida en todas y cada una de sus partes por no ser contraria a derecho y como consta en acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado de fecha 02 de noviembre del año 2005, en la cual se estableció que horas de la mañana del día 15 de Octubre del año 2005, el adolescente antes mencionado, sustrajo de un vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento del complejo Pueblo de La Mar, ubicado en la jurisdicción del Municipio Mariño de este estado, un taladro marca Tuper y un esmeril Marca Pretul, los cuales fueron lanzados por el adolescente en su huída al verse perseguido por los funcionarios policiales, quienes lograron recuperar los mismos.
Estos hechos fueron debidamente fundamentados por el Ministerio Público, en los elementos de convicción, conformado por los fundamentos y elementos de pruebas que fueron ofrecidas en el libelo acusatorio para ser analizadas y recepcionadas en la audiencia de juicio oral y privado, las cuales se analizaron para proceder a la admisión de la acusación, encontrando en los elementos de prueba suficientes para la respectiva sustentación del hecho punible donde se hizo responsable al adolescente acusado. Entre los fundamentos y elementos de prueba tenemos: Experticia de reconocimiento legal Nro.- 454 de fecha 15.10.2005, suscrito por los funcionarios Gabriela Zabala y Cristian Troconis, adscritos a la División de apoyo a la Investigación de la policía del Estado Nueva Esparta, acta policial de detención S/nro de fecha 15.10.2005, adscritos a la Policía del estado Nueva esparta, Actas de entrevistas de los testigos presénciales del hecho, Ciudadanos: Pedro José Romero y Lérida Marjal de Boada, ambos plenamente identificados y la propia declaración del adolescente acusado, así como las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron al detención y los testigos presénciales de los hecho. Los fundamentos de la acusación y las pruebas ofrecidas conjuntamente con la “Admisión de los Hechos”, libre y voluntaria efectuada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, demuestra la responsabilidad penal por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 452 Ordinal 8, en relación con lo establecido en el último aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal Vigente.
Establecidos así los hechos, tenemos que el adolescente antes identificado, procedió en la Audiencia de Juicio Oral y Privada a admitir los hechos, el cual debidamente asistido por su abogada defensora, solicitaron la aplicación del procedimiento que ocupa tal institución del Derecho procesal penal y contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicada por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la “Admisión de los Hechos”; en tal sentido este juzgador ordenó obviar la recepción de las pruebas y en consecuencia la continuación del debate, pasó a analizar la procedibilidad del referido proceso especial, estableciéndose a criterio de este juzgador que dicha institución, es un asunto propio del acusado en este caso y de su defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, lo cual conmina al decisor a verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Requisitos estos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a este decisor a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente en REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de un (08) meses.
CAPITULO II
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por esta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescente tal como se verificó en la audiencia de juicio oral y privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el tipo delictivo de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 452 Ordinal 8, en relación con lo establecido en el último aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal Vigente.
Los supuestos de hecho de la norma señalada encuadran dentro de la conducta desplegada por el adolescente de marras y así mismo encuadra dentro del amplificador del tipo como FRUSTRADO. Acción delictiva en grado de frustración, que se enmarca dentro de la tesis del apoderamiento e interpretación dada al momento consumativo del delito; en virtud de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 11 de mayo del año 2005, sostuvo:
“ESTA SALA HA ESTABELCIDO, QUE LE MOMENTO CONSUMATIVO TANTO DE LOS DELITOS DE HURTO COMO ROBO (CON VIOLENCIA) ESTA SUPEIDITADO A QUE SE PERFECCIONE EL APODERAMIENTO. ESTE APODERAMIENTO OCURRE CUANDO EL SUJETO ACTIVO ADQUIERA LA POSIBILIDAD DE DISPONER EN FORMA ABSOLUTA DEL BIEN HURTADO O ROBADO (…)”.
Obviamente el acusado antes identificado, con palabras textuales expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, YO SI ROBE ESO POR ESTAR DE VAGABUNDO TENGO UNA NIÑA DE CUATRO AÑOS, ME METI EN ESE LIO ESE DIA POR QUE ESTABA CIEGO NO SABIA LO QUE ESTABA HACIENDO, YO PERJUDIQUE HASTA A MI MAMA POR QUE MI MAMA TRABAJA AHÍ Y CONOCE AL SEÑOR AL QUE LE ROBE Y CADA VEZ QUE VOY PARA ALLA LAS PERSONAS DE AHÍ PIENSAN Y ME DICEN QUE SI VOY A ROBAR, ESA FUE LA PRIMERA VEZ QUE YO HICE ESO”; y con los fundamentos probatorios aportados por la Fiscalía, evidentemente éste adolescente, el día 15 de Octubre del año 2005, sustrajo de un vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento del complejo Pueblo de La Mar, ubicado en la jurisdicción del Municipio Mariño de este estado, un taladro marca Tuper y un esmeril Marca Pretul, los cuales fueron lanzados por el adolescente en su huída al verse perseguido por los funcionarios policiales, quienes lograron recuperar los mismos; por esta razón la acción es frustrada toda vez que éste adolescente, no tuvo ni por breves instantes el apoderamiento de los objetos del delito.
En consecuencia establecidos estos hechos, dentro de la norma jurídica encontramos ciertamente que, con lo antes expuesto y basándose en las reglas del derecho penal, que existe la comisión de un hecho punible y consecuentemente la responsabilidad penal del adolescente antes identificado, en el hecho ilícito antes descrito y analizado.
CAPITULO III
SANCION APLICABLE
La característica primordial del Derecho penal juvenil, consiste en la individualización de la sanción y ella no puede hacerse sin tomar en cuenta aspectos personales del acusado, en donde se le da al juez un amplio catálogo de posibilidades sancionatorias y cierto discrecionalidad para su determinación, sometida a los criterios de la necesidad y proporcionalidad, en donde lo que se busca es aplicar una sanción severa cuando corresponda y una menos grave cuando el interés superior del niño lo aconseje. Este adolescente, es, padre de una niña de cuatro años, no sabe leer, consumidor de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, proveniente de familia patológica, de oficio barbero, primera actuación ante los tribunales. Así, requiere de este tiempo prudencial para poderle encaminar un plan de vida acorde con sus circunstancias y en armonía con sus derechos y visto el hecho delictivo y el daño causado, la participación del Adolescente, la naturaleza de los hechos y tomando las pautas determinadas en el artículo 622, toda vez que fuera del ámbito netamente penal debe considerarse el aspecto individual y familiar donde el adolescente se desenvuelve, recordemos que la finalidad de las medidas es socio-educativa y a ello debe atender el juez al momento de aplicación y monto de la sanción. Si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta si es pertinente se hará en base siempre de las pautas del artículo 622 “ejusdem”, de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana. Trátese de un adolescente sin oficio actual consumidor de sustancias psicotrópicas y estupefacientes (Marihuana) lo cual requiere de este tiempo prudencial para poderle encaminar un plan de vida acorde con sus circunstancias y en armonía con sus derechos y visto el hecho delictivo y el daño causado, la participación del Adolescente, la naturaleza de los hechos y tomando las pautas determinadas en el artículo 622, toda vez que fuera del ámbito netamente penal debe considerarse el aspecto individual y familiar donde el adolescente se desenvuelve, recordemos que la finalidad de las medidas es socio-educativa y a ello debe atender el juez al momento de aplicación y monto de la sanción. Si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta si es pertinente se hará en base siempre de las pautas del artículo 622 “ejusdem”, de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana.
Por ello, si el juez lo considera pertinente en base a la discrecionalidad reglada, la rebaja o no de la sanción, bajo estas consideraciones, es pertinente, idónea y proporcional al hecho, REGLAS DE CONDUCTA POR OCHO MESES, en consecuencia se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 452 Ordinal 8°, en relación con lo establecido en el último aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA preceptuada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanción aplicada tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 “ejusdem”, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrando estos conforme lo previsto en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 452 Ordinal 8, en relación con lo establecido en el último aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal Vigente. Delito este que contempla la acción de despojar a la víctima por medio de destreza, de objetos muebles a tolerar que se apodere de este; de los hechos encontramos que éste adolescente fue detenido por luego de haber lanzado al piso un esmeril y un taladro, perfectamente identificados en al experticia consignada, los cuales se encontraban dentro de un vehículo aparcado en complejo Pueblo de La Mar. 2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciere éste adolescente y los fundamentos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de autos, se evidenció la participación libre de éste adolescente, en los hechos así como el arrepentimiento efectuado en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión. 2.3) La naturaleza, gravedad de los hechos: Ciertamente el legislador penal juvenil exceptuó el tipo penal analizado de la aplicación de la medida de Privación de Libertad y admitidos los hechos que encuadran dentro de la norma analizada, es necesario inculcarle a través del cumplimiento de las sanción impuesta, que el despojar a las personas de objetos muebles, comprende una acción delictiva que la ley castiga con la imposición de una sanción; por cuanto comporta la violación del derecho a la propiedad de las personas. 2.4) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Este decisor vistas y estudiadas las circunstancias penales antes analizadas y el contenido de los informes Sociales y Psiquiátricos practicados al adolescente, todos cursantes a los folios 47,48,63,64 y 65 de la presente causa, se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria acordada toda vez que éste adolescente requiere orientación, supervisión y apoyo más allá del ámbito familiar y al mismo tiempo imponérseles obligaciones de hacer o no hacer, de enseñarle a respetar normas y a la vez inculcarle disciplina. En consecuencia la medida de Reglas de Conductas, contenida en el artículo 624 “ejusdem” por un lapso de ocho meses, debe desarrollarse a través de quienes van a intervenir en la vida de este adolescente tomando en cuenta las carencias afectivas y emocionales que le afectan, a los fines de dotarlo de herramientas idóneas que le permitan un mejor desarrollo emocional y psicológico para atender la vida ciudadana. Determinada esta sanción, no sólo a través de las pautas aquí esbozadas sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia se establece a criterio de quien aquí decide, que las Reglas de Conducta impuesta es proporcional al hecho y al modo de vida de éste sancionado; toda vez que el principio de proporcionalidad pretende determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de la sanción que menos perjudique los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil. 2.5) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase preliminar y vista la admisión legal de la acusación y consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del adolescente en el delito, siendo la misma como autor directo. 2.6) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado IDENTIDAD OMITIDA, alcanza ya los 17 años de edad, consciente de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, posee una capacidad intelectual y nivel de comprensión normal, sin muestras de daño orgánico cerebral o neurológicos.
SEPTIMO
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 452 ordinal 8° en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se sanciona con la medida referida a REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de ocho meses, conforme lo pauta el artículo 620 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo estipulado en el artículo 624 “ibidem”, la cual será determinada por el Juez de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 643 “Ejusdem”. TERCERO: Quedó revocada la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA impuesta por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 16/10/2005, contenida en el artículo 582 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistía en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Así se decide. Dada, sellada y firmada en el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los dos días del mes de noviembre del año 2005, siendo las 02:10 horas y minutos de la tarde. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad, al Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes.
JUEZ DE JUICIO,
CRISTELL ERLER NAVARRO
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 02:30 horas de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
Asunto: OP01-P-2005-005524
CEN/cn
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