La Asunción, 17 de Noviembre de 2005
195° y 146°
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 17 de noviembre del año 2.005 , en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual ha sido interpretado por la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas concretamente en la decisión de fecha 27.07.00 en la siguiente dimensión:
“…En lo que respecta al contenido del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber:”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas…”. (Subrayado de este Tribunal).
En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez Unipersonal, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme la interpretación que hiciere la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas ya enunciada, debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas y al caso que nos ocupa el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, el cual señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, cuando se trate del Procedimiento Abreviado y dentro de los cuales se encuentra la Flagrancia, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.
SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado aprehendido en flagrancia en acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, que el procesado por la vía del Procedimiento Ordinario en el momento de la Audiencia Preliminar, eso por una parte y por la otra, estando establecida luego de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal ocurrida en el año 2001 a tenor de lo pautado en el artículo 376 presindicado, en el cual el legislador patrio y a criterio de quien aquí decide, tomó para su redacción el derecho contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador aplicar la norma procesal del artículo 376 “ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos (destacado nuestro):
Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Oral y Privada de Juicio al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 D ELA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistido en este acto por el Dr. HERNAN LINARES, Defensor Privado, por considerarlo penalmente responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del articulo 456 del Código Penal Vigente; por cuanto en fecha 20.10.2005, en horas de la tarde se desplazaba por el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar y se le acercó a la ciudadana ALEIDA JACOBA y le arrebato una cadena que llevaba en el cuello, siendo detenido en persecución en las adyacencias del lugar por funcionarios Policiales de la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, quienes recuperaron en poder del adolescente la cadena reconocida de la victima como de su propiedad.
Hechos estos que fundamentó el ministerio público en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales la llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del articulo 456 de Código Penal Vigente, solicito la admisión de la acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el enjuiciamiento del adolescente y la imposición de la sanción contenida en el literal b del artículo 620 de la Ley Adjetiva Espacial consistente en Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un año”
La Defensa Pública Dr. HERNAN LINARES, de este domicilio, no opuso ninguna excepción al libelo acusatorio y en ese sentido solicitó la admisión de la acusación de conformidad con lo pautado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente se le cede la palabra a su defendido para con posterioridad a ello efectuará la defensa técnica. Así una vez impuesto el adolescente acusado por este por el tribunal de los derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “ YO ADMITO LOS HECHOS, SI FUE VERDAD, ESE DIA YO ESTABA POR EL CENTRO Y LA SEÑORA ESTABA CON UN SEÑOR IBAN PASANDO POR EL FARO Y COMO VI QUE NO HABIA POLICIA NI NADA LE ARRANQUE LA CADENA Y SALI CORRIENDO Y LUEGO LOS POLICIAS ME EMPEZARON A SEGUIR, YO QUIERO DECIRLE QUE ESTOY TRABAJANDO QUE ESTOY ECHANDO PARA ADELANTE TENGO UNA MUJER Y UNA HIJA QUE MANTENER”. Es todo. y en tal sentido la defensa pública de autos, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fé, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado que este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del supuesto de la norma contenida en el articulo 456 del Código Penal, tipificada como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON; así de este modo el Juez presidente explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias éticos-legales y sociales del alcance de la acusación así como la figura de la admisión de los hechos; en este sentido el adolescente acusado asentó lo siguiente: “SI ESO ES VERDAD”(sic).
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Requisitos estos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a este decisor a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente en LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
III
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por esta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescentes tal como se verificó en la audiencia de juicio oral y privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el tipo delictivo de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal.
En tal sentido, queda satisfecho el supuesto de hecho de la norma antes enunciada, toda que vez que a este adolescente le fue incautado una cadena de oro, según consta en la experticia de reconocimiento legal efectuada por la División de Apoyo a la investigación penal, INEPOL, bajo el N° G14-0944, de fecha 20.10.2005 y efectuada por Funcionarios DANIEL MARIN y EMILIS GOMEZ, a lo cual concluyeron que la pieza resulto ser una cadena de oro de 10 Kilates, con una longitud de 35 cm centímetros, de tejido en forma de elefante para un total de 29 elefantes, donde uno de ellos posee diez diamantes, con un peso total de 20 gramos.
El objeto propiedad de la víctima arrebatado fue devuelto; lo cual bajo la antigua tesis del aprovechamiento estuviésemos refiriéndonos a un delito “no consumado”, vale decir, en presencia de unos de los Amplificadores del Tipo Penal y específicamente de forma inacabada, tal como lo contempla el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, es decir, una acción frustrada. Dicho esto, la sala de Casación Penal en reciente criterio, ha establecido que no importa para la consumación sí el agente no pudo aprovecharse de la cosa mueble hurtada o robada, incluso por breves instantes y con el propósito de lograr un beneficio para si; por cuanto ello va mas allá dentro de la concepción de un estado Social, de Derecho y de Justicia, tal como lo contempla nuestra Carta Magna, donde se propugna con preeminencia el respeto por los Derechos Humanos.
Así los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, marcan la pauta para su respeto y garantía; de tal forma que en los casos de lo delitos contra la propiedad, basta la intención del agente en querer despojar a la victima seleccionada a través de la violencia de una cosa mueble objeto de su propiedad y al caso que nos ocupa el Robo en su modalidad de Arrebatón es considerado un delito instantáneo, es decir que se perfecciona con la única acción realizada por el sujeto activo del delito y consistente en arrebatar la cosa que se dispone obtener.
Bajo las consideraciones precedentes, no puede quien aquí decide, establecer la forma inacabada de la frustración en los hechos enunciados y analizados en la audiencia de juicio oral y privada; en tal sentido los hechos admitidos por el adolescente, encuadran perfectamente en el tipo penal de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 456 del Código Penal.
CAPITULO III
SANCION APLICABLE
Impone, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y como sanción la LIBERTAD ASISTIDA, preceptuada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; sanción distinta a la solicitada por el Ministerio Público, a razón de lo siguiente:
Sanción aplicada tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrando estos conforme lo previsto en el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, delito este que lesiona el bien jurídico contenido en el derecho a la propiedad y en donde su autor persigue la intención de despojar a la víctima de algún objeto mueble que le pertenece, con la violencia consistente en la acción de arrebatar. 2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese éste adolescente y los fundamentos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de autos, se evidenció la participación libre de éste adolescente, en los hechos así como el arrepentimiento efectuado en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión. 2.3) La naturaleza - gravedad de los hechos y grado de responsabilidad del adolescente: Ciertamente y como se explicara en el punto que antecede, el daño que ocasiona el delito de análisis, se encuentra referido precisamente a la lesión del derecho a la propiedad de las personas. Precisamente este tipo de delitos, se encuentra exceptuado de la aplicación de la sanción más gravosa del derecho penal juvenil venezolano, el cual es, la medida de Privación de Libertad y admitidos los hechos que encuadran dentro de la norma analizada, es necesario inculcarle al adolescente sancionado a través del cumplimiento de las sanción impuesta que, el despojar a las personas de sus objetos, eso por una parte y por la otra los hechos indican que éste participó libre y voluntariamente en el hecho punible analizado, sin intermediación siendo este el autor material del mismo. 2.4) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Vistas las circunstancias que rodean la vida de este adolescente así como lo manifestado por el mismo y visto lo contenido en la evaluaciones psiquiátricas, psicológicas y de trabajo social que cursan al expediente, inducen a este decisor, que las reglas de conductas solicitada por el Ministerio Público, no se adaptan a la realidad familiar que circunda este adolescente, así tratese de un adolescente consumidor de drogas (Marihuana) desde los tece años de edad, actualmente sostiene una relación de hecho con una joven adulta de 18 años de edad, quien a su vez es madre de una niña de tres años de edad, producto de otra unión, aunado a ello, sin figura paterna, la cual no comparte desde hace mucho tiempo, sin límites, ni contención y por ende sin instrucción de normas; de tal manera que la LIBERTAD ASISTIDA, impuesta es idónea, pertinente para que este adolescente enfrente su vida con herramientas necesarias que le brindará la orientación del equipo especializado que vigilara y controlara la libertad asistida y conformado este por un psicólogo, un trabajador social y un psiquiatra. Así mismo este adolescente no presenta, ningún signo o síntoma psicopatológico de enfermedad mental, siendo considerado como una persona responsable y consciente de sus actos. Ello supone entonces la capacidad de este sancionado en cumplir con la medida y al caso que nos ocupa en entender la acción por el cual se le ha declarado culpable. Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia, la LIBERTAD ASISTIDA, establecida, es proporcional al hecho, recordemos que el principio de proporcionalidad pretende determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de la sanción que menos perjudique los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil. 2.6) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado, alcanza ya los 16 años de edad, consciente de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, posee una capacidad intelectual y nivel de comprensión normal, sin muestras de daño orgánico cerebral o neurológicos.
SEPTIMO
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por el adolescente este juzgador en base a los criterios de necesidad e idoneidad considera LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, determinada conforme a lo establecido en el artículo 622 “ejusdem” para así permitir el alcance de los objetivos señalados en el artículo 629 ibidem. Así se decide. Sanción que deberá ser cumplida a más tardar y dentro de un mes después de haberse dictado la correspondiente sentencia. TERCERO: Quedó revocada la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 21/10/2005, contenida en el artículo 582 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistía en presentación ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Siendo las 2:30 horas y minutos de la tarde. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE JUICIO,
CRISTELL ERLER NAVARRO
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:30 horas de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
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