REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 17 de Noviembre de 2005.
195° y 146°
En el día de hoy, Jueves Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las¬¬¬ 12:00 horas de la mañana, habiendo transcurrido una hora de la fijada para la realización de la audiencia de JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada con el N° OP01-P-2005-005762 instruida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 D ELA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal. Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en atención a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Sala de Audiencias de este sistema, acto seguido la ciudadana Juez DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO, solicita la Secretaria de Sala, ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR, verificar la presencia de las partes convocadas para la celebración de este acto, siendo por ésta que se encuentran presentes: la representación fiscal, ejercida en este acto por la DRA. ZARIBELL CHOLLETT, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, el testigo ciudadano Rafael Miranda titular de la Cédula de Identidad N° 7.057.271, los funcionarios policiales Agente Agustín Zabala titular de la Cédula de Identidad N° 14.542.065 y agente Deglis Jiménez titular de la Cédula de Identidad N° 15.422.409 y la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09, se deja constancia de que no compareció el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien se encuentra debidamente notificado en su domicilio. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Dra. Zaribell Chollett Reyes Fiscal Séptima del Ministerio Público: “Vista la incomparecencia del adolescente imputado quien fue debidamente citado en la dirección suministrada por este al momento del acta de calificación de procedimiento tal y como se desprende la consignación de boleta de notificación efectuada por el alguacilazgo, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordene la citación por intermedio de los cuerpos policiales y por cuanto no le han sido realizadas las Evaluaciones Psiquiatricas, Psicológicas y de trabajo social, solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva diferir la realización del acto fijado para el día de hoy, para una nueva oportunidad, esto en aras de determinar la sanción aplicable al caso concreto si fuere necesario ello. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Dra. Patricia Ribera defensora Pública Penal N° 09 quien expone: “Por cuanto no le han sido realizadas las Evaluaciones Psiquiatricas, Psicológicas y de trabajo social de mi representado IDENTIDAD OMITIDA solicito muy respetuosamente de este tribunal ordene la citación del mismo con el objeto de que le sean practicadas ya que las mismas se hacen necesarias para poder determinar la sanción aplicable al caso en concreto si hubiere lugar a ello. Esto en aras de determinar la sanción aplicable al caso concreto si fuere necesario ello. Es Todo”. Acto seguido el tribunal procede a observar las siguientes disposiciones legales para en consecuencia aplicarlas al presente caso y decidir: PRIMERO: Vista las exposiciones de las partes en las cuales la Fiscal Séptima del Ministerio Público solicita el diferimiento de la de la Audiencia de Juicio Oral y Privada en la Causa seguida al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud que el adolescente NO compareció el día de hoy, así como no asistió ante la Oficina de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes a los fines de realizarle las evaluaciones de trabajo social, psicológicas y psiquiatricas tal y como se desprende del contenido del oficio N° 459 el cual riela al folio 48 de la presente causa las cuales son importantes a los fines de poder determinar si a los adolescentes se les puede formular un juicio de reproche o no considerando las condiciones de salud mental y así mismo aplicar la sanción a que haya lugar en caso de ser declarado culpable y habida cuenta de la importancia y de la aplicación de lo previsto en el artículo 622 en cuanto a la determinación de la sanción; como también lo contenido en el artículo 602 literal G ambas dispositivas legales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es necesario realizar el debate probatorio del Juicio Oral y Privado no solamente con la existencia del libelo acusatorio y de la comparecencia de las partes, testigos, expertos, Víctimas etc., sino también deben constar los resultados de los Informes aducidos, para que al momento de decidir pueda este Juzgador constar con uno de los elementos básicos y característicos de nuestro Derecho Penal Juvenil, tal como lo representan los aspectos psico sociales del adolescente para determinar la capacidad, idoneidad, necesidad de la medida a aplicar en caso de sentencia condenatoria. SEGUNDO: Vista la incomparecencia del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , quien fue debidamente citado por la oficina de alguacilazgo en la dirección que suministrara ante el juez de control el día de su presentación y en tal sentido observa este decidor lo que previene el ordinal 12 del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, así mismo lo establece la Regla de BEIJING, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores. Contiene el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de la presencia física del Adolescente procesado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; así mismo el Principio de la Inmediación, establece que el Juicio Oral y en nuestro caso privado debe realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, tal como lo establece el articulo 588 de la citada Ley Especial, adminiculado con el 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El artículo 617, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la posibilidad de ordenar “UBICACION”, al adolescente por intermedio de los órganos policiales cuando este no sea posible su ubicación o citación, en el domicilio aportada por el mismo. Ante estas circunstancias, nos encontramos ante un acusado que ha sido citado debidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Cóidigo Adjetivo Penal; ahora bien esta circunstancia nos hace presumir un estado de rebeldía frente al proceso, lo cual conlleva a que el adolescente de marras debe justificar su ausencia o por el contrario si esta resultase ilegitima o injustificada, este decisor procederá luego de la incidencia que se apertura para tal fin de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia debe este órgano jurisdiccional, tomar las medidas pertinentes para ubicar inmediatamente al adolescente, Para ello conforme al artículo 617 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena en primer término la UBICACIÓN INMEDIATA Y CITACION POR INTERMEDIO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO y procedan de acuerdo a lo contemplado el citado artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de acuerdo a lo estipulado en el artículo 537 de la ley especial, para ello deberán trasladarse al domicilio del adolescente y proceder a ubicarlo, de no ser posible realizarán todas las gestiones pertinentes a los fines planteados, así mismo exhortarle la comisión portadora de la citación, sobre el deber ineludible de hacer comparecer al adolescente ante este Tribunal, a fin de que el mismo asista ante la oficina de Servicios Auxiliares el día MIERCOLES VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005 con el objeto de realizarle evaluaciones psico-sociales. En consecuencia este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY UNICO: ACUERDA con lugar la solicitud de diferimiento efectuado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público para una nueva oportunidad la cual será fijada una vez consten en autos las resultas de las evaluaciones psico-sociales. Ofíciese. Se ordena Notificar a las partes que no comparecieron. Quedan todas las partes presentes notificadas de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. CRISTIELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. ZARIBELL CHOLLETT.
LA DEFENSA PUBLICA N° 09,
Dra. PATRICIA RIBERA
EL TESTIGO,
RAFAEL MIRANDA
LOS FUNCIONARIOS POLICIALES
AGENTE AGUSTÍN ZABALA
AGENTE DEGLIS JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Asunto N° OP01-P-2005-005762
CEN/cristina*