REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 16 de Noviembre de 2005.
195° y 146°
En el día de hoy Miércoles Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo la una de la tarde (1:00 PM), habiendo trascurrido hasta este momento más de una hora de la fijada para la realización de la audiencia de JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada por este despacho judicial con el N° OP01-S-2004-001095, instruida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 D ELA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en atención a lo dispuesto en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Sala de Audiencias de este sistema, acto seguido la ciudadana Juez, DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO, solicita a la Secretaria de Sala, ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR, verificar la presencia de las partes convocadas para la celebración de este acto, siendo informada por ésta que se encuentran presentes: la representación fiscal, ejercida en este acto por la DRA. ZARIBELL CHOLLETT, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la representación de la defensa, ejercida en este acto por la DRA. PATRICIA RIBERA, con el carácter de Defensora Pública N° 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejándose constancia que se encuentra presente el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, la representante legal del adolescente ciudadana Morelia Velásquez titular de la Cédula de Identidad N° 4.652.969, dejándose constancia de que no se encuentran presentes el experto Dr. Omar Santiago Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales o Criminalisticas, los funcionarios policiales Inspector Luis Campos y Distinguido Salomón Martínez ambos funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 06 del Instituto Neoespartano de Policía, los testigos ciudadanos Jesús Alberto Marín Zacarias y Edgar Alexander Cedeño Cedeño así como la víctima ciudadano Elsibio José Villarreal Valera. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Dra. Zaribell Chollett Reyes Fiscal Séptima del Ministerio Público y quien expone: “Vistas las consignaciones de boletas de citación libradas a los ciudadanos Edgar Cedeño testigo Presencia y Elsibio Villarreal victima del hecho en las se desprende que el primero de ellos no fue localizado y el segundo no reside en esa localidad, es por ello que solicito a este tribunal ordene la citación por intermedio de la Base Operacional N° 06 del Instituto Neoespartano de Policía a los fines de agotar la citación prevista en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal y difiera la presente audiencia para una nueva oportunidad”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “ NO TENGO PROBLEMA CON LO QUE SOLICITA LA FISCAL YO ACTUALMENTE ESTOY TRABAJANDO CON UN SEÑOR QUE LE DIERON UN CONTRATO EN PEDRO GONZALEZ COMO AYUDANTE DE LABAÑILERIA”. Es todo. Acto Seguido se le cede la palabra a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal N° 09 y expone: “Visto lo expuesto por mi defendido no tengo objeción a lo solicitado por la representante del Ministerio Público”. Es todo. Acto seguido el tribunal procede a observar las siguientes disposiciones legales para en consecuencia aplicarlas al presente caso y decidir: por todo lo antes expuesto por las partes este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Cursa al folio 106 y 107 boleta de citación a nombre del ciudadano Edgar Alexander Cedeño Cedeño, titular de la Cédula de Identidad N° 19.190.089, en su condición de testigo presencial, practicada y consignada por el alguacil Oscar Bruzual el día 26/10/2005 a las 9:00 horas de la mañana igualmente a los folios 110 y 111 de la presente causa, citación de la victima Elsibio Villarreal, en ambas se observa que las mismas no pudieron ser practicadas de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico procesal Penal por cuanto y por informaciones suministradas de personas que residen en la localidad de la dirección aportada por estos evidenciandose que ambas son iguales e inclusive sin indicaciones especificas para efectivamente lograr la finalidad perseguida por la ley al acto de la citación; no obstante consta en la consignación de boleta que la diligencia del ciudadano alguacil antes referido aporta la siguiente información con respecto a la de la víctima: “el mismo ya no reside en ese lugar dicho por la señora Juana González habitante de ese lugar”(destacado nuestro). Con respecto a estas dos citaciones es menester apuntar lo interpretado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en decisión de fecha 29 de Septiembre del año 2005 expediente N° 03-3181, donde advierten que si la persona no fue localizada en su domicilio, ni la boleta pudo entregarse a persona alguna conforme a la ley, debe entonces, ser encargada la autoridad policial para que la citación sea practicada donde quiera que se encuentre el destinatario de la referida convocatoria. De seguida dicha decisión sigue advirtiendo que una vez agotado el procedimiento para la citación personal puede el juez de control acudir a las vías legales subcedáneas para la ejecución del referido trámite y así con observancia de las formalidades se asegure que la administración agoto todas las posibilidades legales para la practica de la citación personal de acuerdo con el procedimiento que describen los artículos 185 al 187 del Código orgánico Procesal Penal, por que es ésta modalidad la que representa la mayor garantía de tutela judicial eficaz. SEGUNDO: Se ordena la citación por intermedio de la Base Operacional N° 06 del Instituto Neoespartano de Policía de los ciudadanos Edgar Cedeño y Elsibio Villarreal; en cuanto al ciudadano Jesús Alberto Marín ampliamente identificado en autos, se observa al folio 108 consignación de boleta de notificación efectuada por el funcionario alguacil Oscar Bruzual y efectiva para este despacho judicial en fecha 26/10/2005 a las 9:00 horas de la mañana destacándose en esta la siguiente diligencia: “recibida por la señora Juana González abuela del notificado”(destacado nuestro), la cual quedo identificada con Cédula de Identidad 8.386.822 recibida en fecha 24/10/2005 hora 10:45 am y quien no compareció a la audiencia de juicio fijada para el día de hoy a las 9:30 horas de la mañana. En este particular refiérase lo dispuesto en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el testigo regularmente citado omita o sin legítimo impedimento no comparezca al lugar día y hora establecido podrá ser conducido mediante decreto por la fuerza pública y a quién también podrá imponérsele una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias ; en virtud de lo estipulado en la norma legal citada este tribunal en aras del debido proceso y del derecho a la defensa que tienen todos los ciudadanos no puede decretar la conducción por la fuerza pública así como tampoco la multa señalada sin antes conocer los motivos o razones de la incomparecencia del testigo. En consecuencia se ordena agotar también la citación del ciudadano Jesús Alberto Marín por intermedio de la misma Base Operacional; quienes deberán levantar acta de las resultas de la citaciones comisionadas especificando en esta todos los detalles que sirvan a este decisor para cumplir los fines previstos en la ley. En relación a la incomparecencia de los funcionarios policiales los cuales también fueron debidamente citados deberá oficiarse al Superior Jerárquico de estos tal como lo pauta el artículo 188 del Código Adjetivo Penal anexándoles al oficio que servirá de conducto las respectivas boletas de citación para que efecto sean practicadas y de conformidad con lo pautado en el artículo 189 “jusdem” icho cuerpo policial a través de la comandancia general deberá enviar a la secretaría de este tribunal la diligencia practicada y referida a la citaciones de estos funcionarios. TERCERO: Se acuerda el diferimiento de la presente audiencia, solicitado por la representante del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa Pública Penal N° 09 , en virtud de lo expuesto en los particulares anteriores para el día MIERCOLES CATORCE (14) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005 A LAS 9:30 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, en la sala de audiencia ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia de la Ciudad de la Asunción, quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado. Ofíciese. Líbrense Boletas de Citación. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. ZARIBELL CHOLLETT.
LA DEFENSA PUBLICA N° 09,
DRA. PATRICIA RIBERA
EL ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE,
MORELBA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Asunto N° OP01-S-2004-001095
CEN/cristina*