REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 11 de Noviembre de 2005.
195° y 146°


En el día de hoy, Viernes Once (11) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las¬¬¬ 09:30 horas de la mañana, día fijado para la realización de la audiencia de JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada con el N° OP01-P-2005-005575 y OP01-P-2005-005593, instruida en contra del los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 D ELA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD CIUDADANA Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON respectivamente previsto en el último aparte del artículo 456 en relación con lo establecido en el artículo 84 ordinal 1° todos del Código Penal. Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en atención a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Sala de Audiencias de este sistema, acto seguido la ciudadana Juez DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO, solicita la Secretaria de Sala, ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR, verificar la presencia de las partes convocadas para la celebración de este acto, siendo informada por ésta que se encuentran presentes: los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificados, la representación fiscal, ejercida en este acto por la DRA. ZARIBELL CHOLLETT, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Dra. PATRICIA RIBERA Defensora Pública Penal N° 09 en su condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los funcionarios policiales ciudadanos Distinguido JOEL LAREZ titular de la Cédula de Identidad N° 13.425.379, el Agente AGUSTIN ZABALA titular de la Cédula de Identidad N° 14.542.065 y el Agente JOSE BRITO titular de la Cédula de Identidad N° 16.335.484, Agente CLIFOOR SALAZAR titular de la Cédula de Identidad N° 16.037.192 y Distinguido JAVIER LEON titular de la Cédula de Identidad N° 16.547.503, todos funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 01 del Instituto Neoespartano de Policía, se deja constancia que no se encuentran presentes la ciudadana Alicia Josefina Vargas Camejo en su condición de victima, ni los ciudadanos Gabriel Zabala y Christian Troconis ambos funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “ME HE COMUNICADO CON MI ABOGADO DEFENSOR EL DR. JOSE AGUSTIN LAREZ QUIEN ME MANIFESTO QUE SE ENCEUNTRA INDISPUESTO DE SALUD Y NO VA A PODER ASISTIR EN EL DIA DE HOY PARA ASISTIRME EN EL JUICIO ES POR ESO QUE LE SOLICITO LO FIJE PARA OTRO DIA YA QUE YO QUIERO QUE SEA EL QUIEN ME ASISTA”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “CIUDADANA JUEZ NO TENGO PROBLEMAS EN QUE SE FIJE PARA OTRO DIA EL JUICIO”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09 quien expone: “ OIDO LO EXPUESTO POR MI REPRESENTADO ESTA DEFENSA NO TIENE OBJECION AL DIFERIMIENTO DEL PRESENTE JUICIO”. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Dra. Zaribell Chollett Reyes Fiscal Séptima del Ministerio Público, quién manifestó: “Esta representación fiscal no se opone al diferimiento solicitado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”. Acto seguido el tribunal procede a observar las siguientes disposiciones legales para en consecuencia aplicarlas al presente caso y decidir: PRIMERO: Observa este tribunal la incomparecencia del abogado privado, y en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 Ordinal 1° establece, que el derecho a la Defensa y Asistencia Jurídica son inviolables desde el inicio de la investigación hasta la culminación del proceso, concordante con el texto constitucional la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en el artículo 544, en relación con lo establecido en el literal (c) del artículo 654 “ejusdem”, que el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, es inviolable desde los actos iniciales de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. En este sentido la Tutela Judicial Efectiva obliga no sólo a los administradores de justicia, en hacer prevalecer una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable sino también “expedita y sin dilaciones indebidas” y en este particular el mismo texto constitucional en su artículo 253 expresamente señala que la composición del sistema de justicia nacional esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, el Sistema Penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la labor de referencia, vale decir, Escabinos, destacándose a los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio (resaltado nuestro). En atención a las ideas esbozadas los abogados designados por sus representados tienen el deber constitucional y legal una vez aceptado el patrocinio de un asunto, atenderlo con la diligencia debida desde el inicio del mismo hasta su conclusión, SALVO RAZONES JUSTIFICADAS supervivientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o conciencia. Ello nos indica que el patrocinio o mandato dado a un abogado debe procurarse siempre en forma responsable, diligente; en fin atender el caso apegado al cumplimiento de los deberes que el ejercicio de la profesión expresa y los cuales se encuentran, así sólo puede presentar excusa en caso de verse comprometido el honor, la reputación o en situaciones de enfermedad. En este sentido, se exhorta a la defensa privada de marras, de presentar excusa o justificación del patrocinio dado a su persona para la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos. De tal manera de garantizarle al adolescente el derecho a la defensa, expresado en nuestra carta magna y desarrollado en los artículos 544 y 654 literal (c) ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia determinar sí efectivamente ha ocurrido una causa que genere la designación de otro defensor o por el contrario sea justificada la ausencia del abogado de marras y continúe este el mandato encomendado. Exhortación y requerimiento que efectúa esta Juez Presidente en base a lo contenido en el artículo 35 del Código de Ética del Abogado Venezolano vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 4 ordinal 1° “Ejusdem” y referido a los deberes esenciales del abogado. Para concluir este particular, si bien es cierto que es la primera inasistencia ante este tribunal siendo que el adolescente Juan Carlos Ramirez Gonzalez informo que su abogado se encuentra indispuesto de salud; no es menos cierto que también le asiste el derecho de justificar ante este Tribunal su incomparecencia, toda vez que de conformidad con el artículo 8 del código de ética referido señala que el abogado en el ejercicio de su profesión y en esa condición profesional deberá conservar su dignidad e independencia siendo estas irrenunciables e incompatibles con toda ocupación que la obstaculice, por ello es necesario conocer quien aquí decide y como representante de un órgano de la administración de justicia, tener conocimiento si esta surgiendo una causa que obstaculice el cabal cumplimiento de los deberes que como abogado le han sido encomendados y expresamente regulados en la Ley de Abogados su reglamento y el Código de Ética o por el contrario le asiste una causa justificada en donde motive la ausencia para la audiencia de juicio oral y privado convocada para el día de hoy a las 9:00 horas de la mañana. Exhórtese a la Defensa Privada que de conformidad con los deberes del abogado antes mencionados, deberá presentar excusa, justificación o renuncia a la mayor brevedad posible ante este Tribunal y preferiblemente dentro del lapso que correrá desde el día de hoy hasta la nueva fijación del juicio oral y privado. Exhortación que efectúo a los fines de prever las circunstancias de hecho dispuestas en el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY PRIMERO: ACUERDA con lugar la solicitud de diferimiento efectuado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y ordena fijar el acto de Juicio Oral y Privado en la presente causa para el día JUEVES PRIMERO (01) DE DICIEMBRE 2.005, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan todas las partes presentes notificadas de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CRISTIELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. ZARIBELL CHOLLETT

LA DEFENSA PUBLICA N° 09,

Dra. PATRICIA RIBERA


LOS ADOLESCENTES,


IDENTIDAD OMITIDA

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES,

Distinguido JOEL LAREZ

Agente AGUSTIN ZABALA

Agente JOSE BRITO

Agente CLIFOOR SALAZAR

Distinguido JAVIER LEON
LA SECRETARIA,

Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Asunto N° OP01-P-2005-005575
Asunto N° OP01-P-2005-005593
CEN/cristina*